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sábado, 13 de septiembre de 2014

DIVORCIOS EXPRES EN ARAGUA Y VENEZUELA, PREGUNTAS FRECUENTES



PREGUNTAS FRECUENTES:

Nosotros reunimos  los requisitos, y tenemos  un  hijo de 14 años, podemos Divorciarnos por esta vía?

SI pueden obtener el divorcio por esta vía, como el hijo es menor de edad, el Estado protegerá sus derechos, además dE los requisitos anteriores  se requiere la partida de nacimiento.

Mi pareja se fue a otro país y queremos divorciarnos, podemos realizar los tramites?

SI pueden, siempre y cuando el conyuge que esta fuera de Venezuela este de acuerdo.

Nosotros, tenemos bienes  a repartir, podemos divorciarnos por esta vía rapida?

SI, pueden una vez que sea declarado el Divorcio, El Juez ordena la Liquidación de la Comunidad Conyugal, Y es cuando se pueden repartir los  bienes.

Mi Cónyuge, no quiere divorciarse, aunque llevamos mas de 5 años separados, puedo iniciar el divorcio express?

NO pueden por este procedimiento rápido, pero si se pueden divorciar por el procedimiento contencioso, motivado en algunas de las causales del articulo 185 del Código Civil, llámenos nuestros abogados lo orientaran.

En que tiempo me entregan la sentencia de Divorcio?

Una ves que se introduce la solicitud ante el tribunal competente y es admitida, el tramite puede durar entre  30 a 45 dias, ahora bien se puede extender, dependiento de muchos factores, entre ellos los dias que no despacha el tribunal, etc, si es por la jurisdiccion de lopnna el periodo es un poco mas largo.

Quiero Divorciarme, reunimos  los requisitos,  que debo hacer?

Primero  llena el  formulario de solicitud, para que nuestro abogado experto lo contacte, despues reune la documentacion como acta de matrimonio y fotocopia de cedulas de identidad, es todo,
Cuantas veces tenemos que ir al tribunal?

Una sola vez,  y la Sentencia de Divorcio se envia  a su casa u oficina.

Cual es el costo del Dovorcio rapido y como se paga?

El costo es Bs. 10.000  y lo puede pagar fraccionado  Bs. 5000.00 al inicio  y 5000 al momento de la firma de la Solicitud en el Tribunal,

Podemos ir personalmente a su despacho a realizar los tramites o solamente vía internet?
SI, puede iniciar los tramites directamente en nuestro despacho de Abogados, la dirección esta en este portal, y serán bienvenidos, de todos modos nuestro despacho pone a su disposición la tecnología de la web para que usted a través de nuestro portal realice todos los tramites posibles en la comodidad del hogar u oficina, con la misma efectividad como si acudiera directamente a nuestro despacho de abogados. 

No, nos queremos Divorciar, pero si queremos separarnos, se puede realizar el tramite con Ustedes por este portal?

SI, se puede solo llámenos y le daremos las indicaciones, el requisito principal es el acta de matrimonio, si existen menores acta de nacimiento.

Me quiero Divorciar rapido, tengo que pagar por la consulta?

No, se cobra la consulta, de todos modos si reune todos los requisitos como 1) acta de matrimonio,2) tener mas de 5 años separados de hecho, 3) y que ambos esten de acuerdo en inicar el tramite en nuestro despacho o bien por este portal, ahora bien si ud se quiere divorciar y su conyuge no quiere hacerlo o tienen menos de 5 años,  tambien pueden iniciar el divorcio por la via contenciosa o litigiosa, es un poco mas largo el procedimiento y mas costosos, en este caso es preferible acudir directamente a nuestro despacho Juridico que gustosamente lo orientamos.  puede ver por este portalhonorarios

Yo Trabajo, y no tengo tiempo para hacer todos los tramites que puedo hacer ?

Nosotros nos encargamos de todo, escribanos e iniciamos el tramite, y solo debe pedir permiso en su trabajo el dia que tenga que firmar en el tribunal, ahora si no le dan permiso o no quiere ir al tribunal, mediante un poder sencillo que le enviamos se le  puede representar en el tribunal. 

Si tiene más dudas realice su pregunta y no dude en llamarnos
Abg. José Luis Velásquez
0412-8464154
Abogados Velásquez  y Asociados

¿CUANDO SE DEBE PROCEDER A DECLARAR LA QUIEBRA DE UN COMERCIANTE, EMPRESA O COMPAÑÍA?


Primero deberemos entender en qué consiste la Quiebra, para dar una respuesta asertiva. El artículo 914 del C.Com,

 Define la Quiebra así: El comerciante que no estando en un estado de atraso, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra. De lo anterior, se concluye que, el comerciante debe estar en Cesación de Pagos y no en Estado de Atraso. Tiene su justificación esta institución en la existencia de una pluralidad de acreedores, pues es un procedimiento concursal (cualquiera acreedores, cualquiera sea la naturaleza de sus créditos). Al deudor se le podrá privar de la administración total de suu patrimonio (desasimiento), tal administración pasará a la masa de acreedores representada por el Síndico, que opera bajo la supervisión del Tribunal de la causa. La Quiebra tiene una triple naturaleza, a saber: una de Ejecución: satisfacción de la obligación incumplida mediante el pago de su equivalente, otra Colectiva: todos los acreedorres son traidos al proceso, y otra Universal: tiende a la realización de todos los bienes integrantes del patrimonio del deudor. 

Veamos las Diferencias entre la Quiebra y el Atraso: El  Atraso es otro procedimiento concursal para el comerciante de buena fe, quien solicita al Tribunal el atraso, para que éste le otorgue una especie de plazo de gracia para el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles. La Quiebra, la solicitan los acreedores y aún el Tribunal de oficio. La administración de los bienes en el atraso la efectúa el propio comerciante, quien liquida su patrimonio, en la quiebra, en cambio, la administración la efectúa el síndico o liquidador.
En el atraso, la iliquidez se debe a causa excusable, en la quiebra se debe a la cesación de pagos. En el atraso, el activo debe exceder positivamente al pasivo, en la quiebra se habla de insolvencia, que supone un pasivo mayor. En el atraso, se trata de una situación transitoria, superable que supone retardar o aplazar los pagos, en la quiebra es una insolvencia definitiva e irremediable. La Cesación de pagos en la quiebra viene dada por la imposibilidad material del deudor de satisfacer sus compromisos mercantiles, el comerciante, entonces dejó de pagar deudas comerciales, líquidas y exigibles. 

Clases de Quiebra: Fortuita: Artc 915 C.Com, es aquella que proviene de caso fortuito o fuerza mayor que conduce al comerciante a la cesación de pagos, peo no le es imputable, ocurre aún cuando ha actuado con diligencia. Culpable: ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del comerciante, evidencia la poca diligencia del comerciante, errada administración de sus negocios. Fraudulenta: Aquí el elemento determinante lo es la mala fe en la conducta del comerciante, quien resta de su activo los bienes con que debe pagar, se insolventa a propósito, lo que importa son las maniobras dolosas usadas por el comerciante en perjuicio de sus acreedores. Ahora bien,

 ¿Quién Califica el Tipo de Quiebra?: Art. 924 C. Com, la competencia corresponde al Juez Penal ordinario, a excitación (solicitud) del Juez Mercantil, quien en cualquier estado o grado de la causa, y cuando aparezca alguna circunstancia que amerite pronunciamiento criminal le solicitará esa actuación al Juez Penal. pero ello también lo podrá solicitar, el Síndico de la Quiebra, cualquier acreedor, y aún de oficio por el mismo Juez Penal.

 Presupuestos para que opere, proceda la Quiebra: Se requiere la coincidencia de 4 elementos:
A) Condición de Comerciante del Deudor: La Quiebra sólo se aplica al comerciante de profesión, el artc 10 C.Com lo define, así: quien teniendo la capacidad para contratar, hace del comercio su profesión habitual, de modo que, tanto el sujeto físico, como la persona jurídica que ejerzan el comercio pueden ser declarados en quiebra. No se requiere que el comerciante viva, o que ejerza actualmente la profesión, pues el código de comercio prevé la quiebra del comerciante fallecido y del comerciante retirado.
Las Compañías Anónimas, las Sociedades de Responsabilidad Limitadas son comerciantes desde su constitución. Las Asociaciones en Participación, no pueden ser declaradas en quiebra porque no tienen personalidad jurídica propia, tampoco los factores de comercio o representantes legales pueden ser declarados en quiebra, porque no ejercen el comercio en nombre propio. Tampoco las Entidades Públicas, porque ellas no pueden asumir la cualidad de comerciantes.

B) Cesación de Pagos: Bastante discutido este punto en la doctrina y jurisprudencia patria. Habrá que distinguir primero, entre la iliquidez patrimonial que causa el atraso y la que casua la quiebra. Si el origen del malestar económico del comerciante es debido a sucesos imprevistos o causa excusable, y además está respaldado por un activo superior al pasivo, hablaremos de atraso. Si por el contrario, obedece a causas no excusables que pretenden esconder una situación económica deficitaria, hablaremos de quiebra. Ello en última instancia lo determinará el Juez de la Quiebra .

La jurisprudencia se ha inclinado a que la iliquidez patrimonial sea adminiculada con las fuentes que produjeron la insolvencia, más que a la cesación de pagos, es decir, en el proceder correcto o no del comerciante en su gestión de negocios. No son sinónimos insolvencia y cesación de pagos, pero ésta última presupone la insolvencia, tampoco la normativa legal exige que el pasivo supere al activo, solo se requiere la cesación en los pagos. La cesación de pagos se verá determinadas por indicios exteriores (préstamos a intereses muy elevados, ventas a precios viles, empeño de mercancías, renovación de giros sin tener como pagarlos luego, etc), el Juez analizará la forma como el empresario ha afrontado sus pagos, en las formas normales y con medios ordinarios.


 Es una apreciación fáctica (de hecho) por parrte del Juez. Cesación de Pagos y Suspensión de Pagos: La suspensión en los pagos, permite la recuperación del equilibrio económico del comerciante, la cesación de pagos, supone ser irreversible y definitiva. La Quiebra, implica, una condición duradera, general de ruina económica, que hace imposible la continuidad del negocio.

C) Naturaleza Mercantil de las Obligaciones: La Cesación de Pagos debe verificarse en relación a las obligaciones mercantiles del deudor,  no ocurre en deudas civiles. Para que el acreedor por obligaciones no mercantiles pueda reclamar la quiebra, debe cumplir los extremos del artc 931 del C.Com, mientras que sdi el acreedor, lo es por deudas mercantiles,  solo tendrá que demostrar la naturaleza mercantil y los hechos y circunstancias constitutivos de la cesación de pagos, si se trata de deuda civil, repetimos, además de lo anterior, el acreedor deberá probar la existencia misma de su crédito. 
Es de notoria importancia el tipo de deuda, pues ella debe ser en principio mercantil, por lo antes dicho, no importa si el acreedor es o no comerciante. El art. 914 C.Com  requiere, además, que la deuda sea cierta, (no sujeta condición), líquida (monto y modalidades de pago prefijados) y exigible (no subordinada en su pago, que esté vencida). Sin embargo, aquí hay que hacer una aclaratoria, pues una vez conocida la cesación de pagos, el acreedor a término puede provocar la declaratoria de quiebra. Quedan excluidos los acreedores condicionales, porque no son tales hasta que no se cumpla la condición, y los acreedores por obligaciones inciertas, como las obligaciones naturales por no tener existencia jurídica. En conclusión, los acreedores mercantiles, podrán acreditar la cesación de pagos de forma más elástica, que los acreedores por deudas civiles, pero siempre la prueba de la cesación de pagos debe proveerla el demandante.

D) Que el Comerciante no este en Estado de Atraso: me remito en éste punto a lo antes explicado. Entonces, retomando la pregunta inicial: 

¿Cuándo es procedente declarar la Quiebra de un Comerciante, Empresa o Compañía?:
Lo primero que debemos diferenciar es entre los presupuestos de la admisión de quiebra y de la declaratoria de quiebra. Para que un Tribunal, declare admitida la Quiebra, (de inicio al procedimiento de quiebra), bastará con alegar el demandante, los 4 elementos ampliamente explicados supra, pero dependerá del contradictorio procesal, que el Juez de la causa, definitivamente declare la existencia, procedencia de la quiebra o no. Ello no obstará para que el Juez al Admitir la Solicitud de quiebra, dicte cuantas medidas considere pertinentes en resguardo de los intereses de los acreedores.





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Abg. José Luis Velásquez
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