Primero deberemos entender
en qué consiste la Quiebra, para dar una respuesta asertiva. El artículo
914 del C.Com,
Define la
Quiebra así: El comerciante que no estando en un estado de
atraso, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de
quiebra. De lo anterior, se concluye que, el comerciante debe estar en Cesación
de Pagos y no en Estado de Atraso. Tiene su justificación esta institución en
la existencia de una pluralidad de acreedores, pues es un procedimiento
concursal (cualquiera acreedores, cualquiera sea la naturaleza de sus
créditos). Al deudor se le podrá privar de la administración total de suu
patrimonio (desasimiento), tal administración pasará a la masa de acreedores
representada por el Síndico, que opera bajo la supervisión del Tribunal de la
causa. La Quiebra tiene una triple naturaleza, a saber: una de Ejecución:
satisfacción de la obligación incumplida mediante el pago de su equivalente,
otra Colectiva: todos los acreedorres son traidos
al proceso, y otra Universal: tiende a la
realización de todos los bienes integrantes del patrimonio del deudor.
Veamos las
Diferencias entre la Quiebra y el Atraso: El Atraso es otro procedimiento
concursal para el comerciante de buena fe, quien solicita al Tribunal el
atraso, para que éste le otorgue una especie de plazo de gracia para el
cumplimiento de sus obligaciones mercantiles. La Quiebra, la solicitan los
acreedores y aún el Tribunal de oficio. La administración de los bienes en el
atraso la efectúa el propio comerciante, quien liquida su patrimonio, en la
quiebra, en cambio, la administración la efectúa el síndico o liquidador.
En el atraso, la iliquidez
se debe a causa excusable, en la quiebra se debe a la cesación de pagos. En el
atraso, el activo debe exceder positivamente al pasivo, en la quiebra se
habla de insolvencia, que supone un pasivo mayor. En el atraso, se trata de una
situación transitoria, superable que supone retardar o aplazar los pagos, en la
quiebra es una insolvencia definitiva e irremediable. La Cesación de pagos en
la quiebra viene dada por la imposibilidad material del deudor de satisfacer
sus compromisos mercantiles, el comerciante, entonces dejó de pagar deudas
comerciales, líquidas y exigibles.
Clases de
Quiebra: Fortuita:
Artc 915 C.Com, es aquella que proviene de caso fortuito o fuerza mayor que
conduce al comerciante a la cesación de pagos, peo no le es imputable, ocurre
aún cuando ha actuado con diligencia. Culpable: ocasionada por
una conducta imprudente o disipada de parte del comerciante, evidencia la poca
diligencia del comerciante, errada administración de sus negocios. Fraudulenta:
Aquí el elemento determinante lo es la mala fe en la conducta del comerciante,
quien resta de su activo los bienes con que debe pagar, se insolventa a
propósito, lo que importa son las maniobras dolosas usadas por el
comerciante en perjuicio de sus acreedores. Ahora bien,
¿Quién Califica el Tipo de Quiebra?: Art. 924 C. Com, la competencia corresponde al
Juez Penal ordinario, a excitación (solicitud) del Juez Mercantil, quien en
cualquier estado o grado de la causa, y cuando aparezca alguna circunstancia
que amerite pronunciamiento criminal le solicitará esa actuación al Juez Penal.
pero ello también lo podrá solicitar, el Síndico de la Quiebra, cualquier
acreedor, y aún de oficio por el mismo Juez Penal.
Presupuestos para que opere, proceda la Quiebra: Se requiere la coincidencia de 4 elementos:
A) Condición
de Comerciante del Deudor: La Quiebra sólo se aplica al comerciante
de profesión, el artc 10 C.Com lo define, así: quien teniendo la capacidad para
contratar, hace del comercio su profesión habitual, de modo que, tanto el
sujeto físico, como la persona jurídica que ejerzan el comercio pueden ser
declarados en quiebra. No se requiere que el comerciante viva, o que ejerza actualmente
la profesión, pues el código de comercio prevé la quiebra del comerciante
fallecido y del comerciante retirado.
Las Compañías Anónimas,
las Sociedades de Responsabilidad Limitadas son comerciantes desde su
constitución. Las Asociaciones en Participación, no pueden ser declaradas en
quiebra porque no tienen personalidad jurídica propia, tampoco los factores de
comercio o representantes legales pueden ser declarados en quiebra, porque no
ejercen el comercio en nombre propio. Tampoco las Entidades Públicas, porque
ellas no pueden asumir la cualidad de comerciantes.
B) Cesación
de Pagos: Bastante discutido este punto en la doctrina y
jurisprudencia patria. Habrá que distinguir primero, entre la iliquidez
patrimonial que causa el atraso y la que casua la quiebra. Si el origen del
malestar económico del comerciante es debido a sucesos imprevistos o causa
excusable, y además está respaldado por un activo superior al pasivo,
hablaremos de atraso. Si por el contrario, obedece a causas no excusables
que pretenden esconder una situación económica deficitaria, hablaremos de
quiebra. Ello en última instancia lo determinará el Juez de la Quiebra .
La jurisprudencia se ha
inclinado a que la iliquidez patrimonial sea adminiculada con las fuentes que
produjeron la insolvencia, más que a la cesación de pagos, es decir, en el
proceder correcto o no del comerciante en su gestión de negocios. No son
sinónimos insolvencia y cesación de pagos, pero ésta última presupone la
insolvencia, tampoco la normativa legal exige que el pasivo supere al activo,
solo se requiere la cesación en los pagos. La cesación de pagos se verá
determinadas por indicios exteriores (préstamos a intereses muy elevados,
ventas a precios viles, empeño de mercancías, renovación de giros sin tener como
pagarlos luego, etc), el Juez analizará la forma como el empresario ha
afrontado sus pagos, en las formas normales y con medios ordinarios.
Es una apreciación fáctica (de hecho) por
parrte del Juez. Cesación de Pagos y Suspensión de Pagos: La suspensión en los
pagos, permite la recuperación del equilibrio económico del comerciante, la
cesación de pagos, supone ser irreversible y definitiva. La Quiebra, implica,
una condición duradera, general de ruina económica, que hace imposible la
continuidad del negocio.
C) Naturaleza
Mercantil de las Obligaciones: La Cesación de Pagos debe
verificarse en relación a las obligaciones mercantiles del deudor, no
ocurre en deudas civiles. Para que el acreedor por obligaciones no mercantiles
pueda reclamar la quiebra, debe cumplir los extremos del artc 931 del C.Com,
mientras que sdi el acreedor, lo es por deudas mercantiles, solo tendrá
que demostrar la naturaleza mercantil y los hechos y circunstancias
constitutivos de la cesación de pagos, si se trata de deuda civil, repetimos,
además de lo anterior, el acreedor deberá probar la existencia misma de su
crédito.
Es de notoria importancia
el tipo de deuda, pues ella debe ser en principio mercantil, por lo antes
dicho, no importa si el acreedor es o no comerciante. El art. 914
C.Com requiere, además, que la deuda sea cierta, (no sujeta condición),
líquida (monto y modalidades de pago prefijados) y exigible (no subordinada en
su pago, que esté vencida). Sin embargo, aquí hay que hacer una
aclaratoria, pues una vez conocida la cesación de pagos, el acreedor a
término puede provocar la declaratoria de quiebra. Quedan excluidos los
acreedores condicionales, porque no son tales hasta que no se cumpla la
condición, y los acreedores por obligaciones inciertas, como las obligaciones
naturales por no tener existencia jurídica. En conclusión, los acreedores
mercantiles, podrán acreditar la cesación de pagos de forma más elástica, que
los acreedores por deudas civiles, pero siempre la prueba de la cesación de
pagos debe proveerla el demandante.
D) Que
el Comerciante no este en Estado de Atraso: me remito en éste punto
a lo antes explicado. Entonces, retomando la pregunta inicial:
¿Cuándo es
procedente declarar la Quiebra de un Comerciante, Empresa o Compañía?:
Lo primero que debemos
diferenciar es entre los presupuestos de la admisión de quiebra y de la
declaratoria de quiebra. Para que un Tribunal, declare
admitida la Quiebra, (de inicio al procedimiento de quiebra),
bastará con alegar el demandante, los 4 elementos ampliamente explicados supra,
pero dependerá del contradictorio procesal, que el Juez de la causa,
definitivamente declare la existencia,
procedencia de la quiebra o
no. Ello no obstará para que el Juez al Admitir la Solicitud de quiebra, dicte
cuantas medidas considere pertinentes en resguardo de los intereses de los
acreedores.
Si tiene más dudas realice su pregunta y no
dude en llamarnos
Abg. José Luis Velásquez
0412-8464154
Abogados Velásquez y Asociados