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sábado, 13 de septiembre de 2014

¿CUANDO SE DEBE PROCEDER A DECLARAR LA QUIEBRA DE UN COMERCIANTE, EMPRESA O COMPAÑÍA?


Primero deberemos entender en qué consiste la Quiebra, para dar una respuesta asertiva. El artículo 914 del C.Com,

 Define la Quiebra así: El comerciante que no estando en un estado de atraso, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra. De lo anterior, se concluye que, el comerciante debe estar en Cesación de Pagos y no en Estado de Atraso. Tiene su justificación esta institución en la existencia de una pluralidad de acreedores, pues es un procedimiento concursal (cualquiera acreedores, cualquiera sea la naturaleza de sus créditos). Al deudor se le podrá privar de la administración total de suu patrimonio (desasimiento), tal administración pasará a la masa de acreedores representada por el Síndico, que opera bajo la supervisión del Tribunal de la causa. La Quiebra tiene una triple naturaleza, a saber: una de Ejecución: satisfacción de la obligación incumplida mediante el pago de su equivalente, otra Colectiva: todos los acreedorres son traidos al proceso, y otra Universal: tiende a la realización de todos los bienes integrantes del patrimonio del deudor. 

Veamos las Diferencias entre la Quiebra y el Atraso: El  Atraso es otro procedimiento concursal para el comerciante de buena fe, quien solicita al Tribunal el atraso, para que éste le otorgue una especie de plazo de gracia para el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles. La Quiebra, la solicitan los acreedores y aún el Tribunal de oficio. La administración de los bienes en el atraso la efectúa el propio comerciante, quien liquida su patrimonio, en la quiebra, en cambio, la administración la efectúa el síndico o liquidador.
En el atraso, la iliquidez se debe a causa excusable, en la quiebra se debe a la cesación de pagos. En el atraso, el activo debe exceder positivamente al pasivo, en la quiebra se habla de insolvencia, que supone un pasivo mayor. En el atraso, se trata de una situación transitoria, superable que supone retardar o aplazar los pagos, en la quiebra es una insolvencia definitiva e irremediable. La Cesación de pagos en la quiebra viene dada por la imposibilidad material del deudor de satisfacer sus compromisos mercantiles, el comerciante, entonces dejó de pagar deudas comerciales, líquidas y exigibles. 

Clases de Quiebra: Fortuita: Artc 915 C.Com, es aquella que proviene de caso fortuito o fuerza mayor que conduce al comerciante a la cesación de pagos, peo no le es imputable, ocurre aún cuando ha actuado con diligencia. Culpable: ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del comerciante, evidencia la poca diligencia del comerciante, errada administración de sus negocios. Fraudulenta: Aquí el elemento determinante lo es la mala fe en la conducta del comerciante, quien resta de su activo los bienes con que debe pagar, se insolventa a propósito, lo que importa son las maniobras dolosas usadas por el comerciante en perjuicio de sus acreedores. Ahora bien,

 ¿Quién Califica el Tipo de Quiebra?: Art. 924 C. Com, la competencia corresponde al Juez Penal ordinario, a excitación (solicitud) del Juez Mercantil, quien en cualquier estado o grado de la causa, y cuando aparezca alguna circunstancia que amerite pronunciamiento criminal le solicitará esa actuación al Juez Penal. pero ello también lo podrá solicitar, el Síndico de la Quiebra, cualquier acreedor, y aún de oficio por el mismo Juez Penal.

 Presupuestos para que opere, proceda la Quiebra: Se requiere la coincidencia de 4 elementos:
A) Condición de Comerciante del Deudor: La Quiebra sólo se aplica al comerciante de profesión, el artc 10 C.Com lo define, así: quien teniendo la capacidad para contratar, hace del comercio su profesión habitual, de modo que, tanto el sujeto físico, como la persona jurídica que ejerzan el comercio pueden ser declarados en quiebra. No se requiere que el comerciante viva, o que ejerza actualmente la profesión, pues el código de comercio prevé la quiebra del comerciante fallecido y del comerciante retirado.
Las Compañías Anónimas, las Sociedades de Responsabilidad Limitadas son comerciantes desde su constitución. Las Asociaciones en Participación, no pueden ser declaradas en quiebra porque no tienen personalidad jurídica propia, tampoco los factores de comercio o representantes legales pueden ser declarados en quiebra, porque no ejercen el comercio en nombre propio. Tampoco las Entidades Públicas, porque ellas no pueden asumir la cualidad de comerciantes.

B) Cesación de Pagos: Bastante discutido este punto en la doctrina y jurisprudencia patria. Habrá que distinguir primero, entre la iliquidez patrimonial que causa el atraso y la que casua la quiebra. Si el origen del malestar económico del comerciante es debido a sucesos imprevistos o causa excusable, y además está respaldado por un activo superior al pasivo, hablaremos de atraso. Si por el contrario, obedece a causas no excusables que pretenden esconder una situación económica deficitaria, hablaremos de quiebra. Ello en última instancia lo determinará el Juez de la Quiebra .

La jurisprudencia se ha inclinado a que la iliquidez patrimonial sea adminiculada con las fuentes que produjeron la insolvencia, más que a la cesación de pagos, es decir, en el proceder correcto o no del comerciante en su gestión de negocios. No son sinónimos insolvencia y cesación de pagos, pero ésta última presupone la insolvencia, tampoco la normativa legal exige que el pasivo supere al activo, solo se requiere la cesación en los pagos. La cesación de pagos se verá determinadas por indicios exteriores (préstamos a intereses muy elevados, ventas a precios viles, empeño de mercancías, renovación de giros sin tener como pagarlos luego, etc), el Juez analizará la forma como el empresario ha afrontado sus pagos, en las formas normales y con medios ordinarios.


 Es una apreciación fáctica (de hecho) por parrte del Juez. Cesación de Pagos y Suspensión de Pagos: La suspensión en los pagos, permite la recuperación del equilibrio económico del comerciante, la cesación de pagos, supone ser irreversible y definitiva. La Quiebra, implica, una condición duradera, general de ruina económica, que hace imposible la continuidad del negocio.

C) Naturaleza Mercantil de las Obligaciones: La Cesación de Pagos debe verificarse en relación a las obligaciones mercantiles del deudor,  no ocurre en deudas civiles. Para que el acreedor por obligaciones no mercantiles pueda reclamar la quiebra, debe cumplir los extremos del artc 931 del C.Com, mientras que sdi el acreedor, lo es por deudas mercantiles,  solo tendrá que demostrar la naturaleza mercantil y los hechos y circunstancias constitutivos de la cesación de pagos, si se trata de deuda civil, repetimos, además de lo anterior, el acreedor deberá probar la existencia misma de su crédito. 
Es de notoria importancia el tipo de deuda, pues ella debe ser en principio mercantil, por lo antes dicho, no importa si el acreedor es o no comerciante. El art. 914 C.Com  requiere, además, que la deuda sea cierta, (no sujeta condición), líquida (monto y modalidades de pago prefijados) y exigible (no subordinada en su pago, que esté vencida). Sin embargo, aquí hay que hacer una aclaratoria, pues una vez conocida la cesación de pagos, el acreedor a término puede provocar la declaratoria de quiebra. Quedan excluidos los acreedores condicionales, porque no son tales hasta que no se cumpla la condición, y los acreedores por obligaciones inciertas, como las obligaciones naturales por no tener existencia jurídica. En conclusión, los acreedores mercantiles, podrán acreditar la cesación de pagos de forma más elástica, que los acreedores por deudas civiles, pero siempre la prueba de la cesación de pagos debe proveerla el demandante.

D) Que el Comerciante no este en Estado de Atraso: me remito en éste punto a lo antes explicado. Entonces, retomando la pregunta inicial: 

¿Cuándo es procedente declarar la Quiebra de un Comerciante, Empresa o Compañía?:
Lo primero que debemos diferenciar es entre los presupuestos de la admisión de quiebra y de la declaratoria de quiebra. Para que un Tribunal, declare admitida la Quiebra, (de inicio al procedimiento de quiebra), bastará con alegar el demandante, los 4 elementos ampliamente explicados supra, pero dependerá del contradictorio procesal, que el Juez de la causa, definitivamente declare la existencia, procedencia de la quiebra o no. Ello no obstará para que el Juez al Admitir la Solicitud de quiebra, dicte cuantas medidas considere pertinentes en resguardo de los intereses de los acreedores.





Si tiene más dudas realice su pregunta y no dude en llamarnos
Abg. José Luis Velásquez
0412-8464154
Abogados Velásquez  y Asociados

viernes, 12 de septiembre de 2014

LA QUIEBRA FORTUITA, CULPABLE, Ó FRAUDULENTA DE UN COMERCIANTE

En general la Quiebra se clasifica en Fortuita, Culpable o Fraudulenta, de acuerdo con la causa que la genere. 

La Fortuita: Artc 915 C.Com, es aquella quiebra, proveniente de caso fortuito o fuerza mayor que conduce al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposiblidad de continuar sus negocios. No le es imputable, ppues aún actuando con la debida diligencia, el comerciante incurre en ella. 

La Culpable: Apoyada en la noción general de culpa del Artc. 1185 del C.C., es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada por parte del comerciante, se evidencia en ella, la poca diligencia del comerciante, la errada administración de sus negocios, un proceder irresponsable. Se califica de quiebra culpable, al comerciante que infringe el artc 925 del  C.Com, que le ordena ocurrir al juez resppectivo para manifestar su estado de cesación de pagos, dentro de los 3 días siguientes a ésta cesación..

 La Fraudulenta:  esquella en la concurrren actos fraudulentos del comerciante para perjudicar a sus acreedores, hay mala fe, en la conducta del comerciante, se apoya en la noción de dolo del comerciamnte que resta de su activo, por ejemplo bienes, con que pagarles sus acreencias a aquellos que contratan con él, poco importa, las maniobras dolosas empleadas, importa son las operaciones dolosas realizadas en perjuicio de los acreedores.

Presupuetos de la Quiebra Culpable: Toda Quiebra, independientemente de su calificación, exige, para poder ser declarad por el juez, condiciones de fondo, a saber: la calidad de comerciante del deudor, cesación de pago en sus obligaciones mercantiles. Estos presupuestos ya los analizamos en artículo publicado en éste blog.

Los presupuestos propios  para declarar éste tipo de quiebra son de 2 tipos:

1.-Artc. 916 C.Com, (Presunciones juris et de jure): A-Los supuestos referidos a la conducta privada del comerciante:  cabe destacar gastos personales y afmiliares excesivos, pérdidas considerables de juegos de invite y azar. B-Los supuestos referidos a la conducta profesional del comerciante: cabe destacar comprar para vender a menos precio del corriente, asumir obligaciones exxhorbitantes, ocurrir a medios ruinosos para procurarse fondos, pagos echos a algún acreedor en perjuicio de los demas, después de haber cesado en sus pagos. Estas hipótesis ponen de manifiesto la culpabilidad del comerciante y por ser presunciones iuris et de iure, no admiten prueba en conttrario.

2.- Artc 917 C.CCom, (Presunciones Juris Tantum),establece que podrá ser declarada la quiebra culpable en 6 supuestos, así: A-Cuando constituyera el comerciiante garantías excesivas y no tomare en contrapartida valores equivalentes, B-No hacer al tribunal la declaración de quiebra, o incurrir en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio anterior (925C.Com), C-Faltar a las formalidades de registro, 19 C.Com, y de contablidad 32 C.Com, llevando en forma defectuosa los libros contables, D- No presentarse al Síndico o al Juez en los casos señalados por la Ley. Estas hipótesis quedan al libre albedrío y determinación del juez de la causa, y siempre contará el comerciante con la posibilidad de alegar y probar su inocencia. Debemos tener en cuenta que la diferencia de la culpa con el dolo , es que en la culpa por no haber dolo, se maneja más bien la ignorancia, imperricia y negligencia. 


Sanción a la Quiebra Culpable:  Artc 342 C.Penal: arresto de 6 meses a 3 años. 

Personas Distitntas del Comerciante Suceptibles de Ser Castigadas en caso de Quiebra Culpable: El artc. 920 C.Com, sanciona como quebrados culpables a los promotores y administradores, si por su culpa no se han observado ciertas formalidades establecidas o ha ocurrido la quiebra de la sociedad. La Ley le da sanciones expresas por haber concurrido a causar o agravar la situación de la sociedad con  inobservancia de las obligaciones  que le impone el C.Com 

Presupuestos de la Quiebra Fraudulenta: Artc 918 C.Com: 1.-Cuando el comerciante ha ocultado, mutilado o falsificcado sus libros, 2.- Si por sus libros, apuntes o por sus documentos públicoos o privados se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe, 3.-Si ha sustraido todo o parte de sus bienes. 

Características: Todos estos procederes evidencian el dolo del comerciante en perjuicio de sus acreedores y su manifiesta mala  fe. Son causales taxativas, pues la condena de quiebra fraudulenta es obligatoria al concurrir los elementos constitutivos del delito, se presume el dolo. 

Sanción a la Quiebra Fraudulenta: Artc  342, ord 2 C.Penal: prisión entre 3 y 5 años según la gravedad de las circunstancias. 

Personas Distitntas del Comerciante Suceptibles de Ser Castigadas en caso de Quiebra Fraudulenta1.-Los promotores y administradores de las compañías por accciones o de responsabilidad limitada, serán penados como quebrados fraudulentos, cuando dolosamente hayan: -Omitido la publicación legal del contrato social, -Declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja, -Pagado dividendos que no existían, -Tomado mayores sumas de las asignadas en el conttrato, -Ocasionado la quiebra de la sociedad. La ley los sanciona con  más gravedad por ser su responsabilidad mayor aún derivada de su cargo. 2.-Otras personas no promotores o administradores, artc 921 C.Com: -los individuos que a sabiendas del comerciante hayan sustraido todo o parte de sus bienes, -los falsos acreedores, -Los testaferros.  

 Disposiciones Comunes de la Quiebra Culpable y Fraudulenta: -Ambas Quiebras serán penadas conforme a las disposiciones del C.Penal, -Artc 923 C.Com, El Juez, aún en el caso de sobreseimiento, decretará de oficio si hay lugar, al reintegro a la masa de todos los bienes, acciones, derechos que se hubiera intentado sustraer, resolver las indemnizaciones por daños y perjuicios. -Las calificaciones de culpable o fraudulenta se harán por el tribunal con jurisdicción en lo penal, de oficio o a instancia del juez de comercio, o del síndico en representación de la masa de acreedores, o de algún acreedor.-

El Juez penal podrá instruir el procedimiento hasta la  calificación de la quiebra, pero allí deberá esperar a que quede firme la sentencia del juez mercantil, declarando la quiebra, solo entonces, estará facultado para imponer als sanciones respectivas, lo que no impide que el juez de comercio, tome las medidas , en cualquier estado y grado de la causa que juzgue convenientes, si la quiebra es culpable o fraudulenta.

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