Mostrando las entradas con la etiqueta BIENES. ACCION MERO DECLARATIVA. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta BIENES. ACCION MERO DECLARATIVA. Mostrar todas las entradas

sábado, 18 de octubre de 2014

QUE ES UN PODER NOTARIADO, LO QUE DEBE SABER

Poderes notariales

 

Un poder es un documento público autorizado por un notario que permite a una persona o empresa designar a otra como su representante para que actúe en su nombre en determinados actos jurídicos, de modo que el representante deberá acreditar su cualidad de apoderado  mediante la exhibición de la copia autorizada del poder.

El poderdante es, en principio, libre para revocar el poder en cualquier momento, solicitando al representante la devolución de la copia autorizada del poder. Si este se negare, será conveniente otorgar una escritura de revocación del poder, y notificar la revocación al representante a través de un notario, que no tiene porqué coincidir con aquel ante quien se otorgó inicialmente el poder.

La firma electrónica reconocida entre notarios permite remitir telemáticamente y de manera inmediata copias autorizadas de poderes entre diferentes notarías sin que sea necesaria la remisión de la copia autorizada en papel, ahorrando así un tiempo valioso en el otorgamiento de la escritura en la que intervendrá el apoderado.

Los poderes notariales  tienen reconocimiento internacional. La denominada Apostilla de la Haya permite que se reconozca la eficacia jurídica de un poder entre países firmantes del Convenio de la Haya (en la actualidad, muy pocos países no se han adherido a este tratado). La apostilla consiste en una anotación sobre el documento público notarial que certificará la autenticidad de los documentos públicos expedidos en otro país.


Clases de poderes

Existen diferentes tipos de poderes, lo que exige una redacción y tratamiento personalizado de cada uno. Consulte a su notario para que pueda asesorarle sobre cuál es el más adecuado a sus intereses.

En algunos casos se pretende delegar el mayor número de facultades al representante incluyendo en el poder una amplísima gama de actos que éste podrá realizar en nombre del poderdante, hablándose en estos casos del llamado poder general. Pero en realidad existen tantas posibilidades de configuración de un poder como actos o negocios admiten la figura de la representación. Así, cabe señalar el poder para pleitos (que facultan a un procurador para personarse en un juicio en nombre de alguien), el poder para contraer matrimonio (si los cónyuges residen en lugares diferentes), y en general cualquier otro referido a los actos que permiten el juego de la representación. Téngase en cuenta que existen determinado actos o negocios jurídicos para los que no se permite la representación, como por ejemplo, la posibilidad de otorgar testamento que, salvo en algunas legislaciones forales, se considera como un acto personalísimo
Abg. Jose Luis Velasquez
0412-8464154
Presidente
Velasquez  y Asociados

sábado, 27 de septiembre de 2014

Abogado Penalista venezuela


¿Que es una Curatela y como se hace?

Curatela para niños, niñas y adolescentes.

La curatela es un régimen de asistencia especial cuya naturaleza jurídica consiste en el nombramiento de un representante a la persona civilmente incapaz o al menor de edad, utilizada para determinados actos, bien sea de administración o representación.

 Etimológicamente algunos señalan que proviene del latín curo que significa “cuidar” o “cuidador”.

 Curatela ad hoc una figura jurídica que es utilizada en los casos especiales en los que cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, tendrá la obligación y el deber de acudir ante el Juez de Protección -Tribunal Lopnna- de su domicilio para que les nombre un curador ad hoc, es decir, para el caso en concreto o para ese solo acto.

 La Curatela o nombramiento de Curador Ad-Hoc, para contraer Matrimonio en Venezuela, según la doctrinaria Sandra Aguilera Brizuela en su obra: “Práctica Forense LOPNNA” p.p. 77, tiene lugar en virtud de la prohibición contenida en los artículos 110 al 112 del Código Civil venezolano; denominada también impedimento impedientes de Inventario, según el cual la persona que va a contraer matrimonio y tenga niños, niñas o adolescentes bajo su patria potestad, debe acudir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitar nombramiento de Curador Ad-Hoc, pudiendo proponer en la misma solicitud el optante a dicho cargo.

 Señala además la autora citada: “Este requisito debe ser cumplido aun cuando los niños, niñas o adolescentes no posean bienes, caso contrario se practicará un inventario de los bienes, de acuerdo a los establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento a seguir en todo inventario ordenado por la Ley.” (Fin de la cita).


En sintonía con lo expresado, los artículos 110, 111 y 112 del Código Civil Venezolano establecen lo siguiente: De las Nupcias de Quienes tengan Menores bajo su Potestad Artículo 110 Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc.

Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas. Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.

 Artículo 111:

  No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

 Artículo 112:

Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos. Emerge de las disposiciones legales antes trascritas; la obligación establecida por la Ley a los padres que pretendan contraer nupcias y tengan bajo su patria potestad hijos menores de edad; de acudir obligatoriamente ante el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente a los fines de promover la designación de curador ad-hoc, emergiendo de dicha obligación el impedimento legal para contraer matrimonio y la responsabilidad solidaria del que lo contrajere con aquel; si dejare de cumplir con dicho deber legal.

 El Trámite ante los Tribunales de Lopnna de la Curatela o designación de curador ad-hoc para personas que van a casarse y ejerzan la patria potestad de hijos menores de edad.

El Procedimiento, para solicitar la Curatela, se inicia mediante un escrito presentado ante el Órgano Jurisdiccional -Tribunal Lopnna-, asistido por un abogado, donde se propone a una persona como curador ad hoc, con fundamento legal del artículo 110 del Código Civil Venezolano. Posteriormente, la persona propuesta como curador ad hoc, comparece ante el Tribunal asistido por un abogado, se da por notificado, manifiesta la aceptación al cargo y se juramenta ante el Juez conforme a la Ley. Seguidamente, el juez dicta un fallo o sentencia designando como Curador Ad Hoc a la persona propuesta por el solicitante. Por último, se retiran las actuaciones.

viernes, 12 de septiembre de 2014

CAPITULACIONES MATRIMONIALES ¿Qué son? ¿Para qué sirven?

Para que las capitulaciones matrimoniales tengan validez, debe cumplir ciertos requisitos,

1.- deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio, siendo nulas todas aquellas estipulaciones celebradas en fecha posterior a la celebración matrimonial, así como su alteración también en la misma oportunidad.

 2.-, deben los contrayentes tener capacidad suficiente para celebrar las capitulaciones, siendo esta la misma capacidad que requieren para contraer matrimonio. Por ello, seria contrario decir que quien puede casarse, no pueda estipular, conjuntamente con la persona con quien va a contraer matrimonio, el régimen patrimonial matrimonial. 

3.- , las capitulaciones deben ser debidamente protocolizadas ante la Oficina de Registro Inmobiliario, ello debido a que tal régimen no solo interesa a los cónyuges, sino también a los terceros que se puedan ver afectados por las estipulaciones efectuadas por los futuros contrayentes. 

4.-  como elemento esencial para su validez, dichas capitulaciones no pueden ser contrarias a ley o al orden público. 

La nulidad de las capitulaciones matrimoniales, no es más que la sanción civil que impone el legislador, determinada por la trasgresión de una disposición legal en el acto de su celebración, que implica su eliminación de la vida jurídica total o parcialmente 

Analicemos con cuidado el tercer requisito así: El Art.143 del C.C., señala: Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

Dicha norma, además de determinar que las capitulaciones deben ser previas al matrimonio, “…so pena de nulidad”; contiene, como se ha señalado, las dos únicas formas de constitución legal de las mismas, tales son: a) otorgándose el documento que las contiene ante cualquier Registrador Subalterno; o, b) inscribiéndose el documento auténtico mediante el cual pretenden hacerse constar, en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio.

Entonces, sólo será necesaria la inscripción en el Registro Subalterno de la Jurisdicción, en tanto y en cuanto, las capitulaciones, sean notariadas y posteriormente registradas. 

Caracteres de las Capitulaciones Matrimoniales: 

Son contrato bilateral: Las convenciones matrimoniales imponen obligaciones a ambas partes contratantes precisamente porque su objeto es determinar el régimen patrimonial de los conyugues y de ese régimen siempre resultan derechos y obligaciones para ambos esposos. 

Son contrato accesorio al matrimonio: las capitulaciones matrimoniales tienen una conexión directa con un matrimonio futuro y dependen esencialmente de él. No puede concebirse una convención matrimonial independiente de unas nupcias.

Son contrato intuito personae: en principio, los contratos se presumen celebrados por las partes para sí, y para sus causahabientes, salvo que resulte lo contrario de la voluntad de las partes o de la naturaleza de la convención. El pacto sobre capitulaciones es de los que existe por su propia naturaleza solo entre los mismos contrayentes. El carácter personalísimo de las capitulaciones es una consecuencia de la esencial dependencia que ellas tienen con el matrimonio. 

Solo pueden celebrarse antes del matrimonio: para que las capitulaciones matrimoniales produzcan sus efectos, es indispensable que el contrato hay sido celebrado con todas las formalidades de ley, antes de que nazca el vinculo conyugal entre las partes. 

Son contrato solemne: Dadas las implicaciones que tienen, no solo para los mismos sino además para los terceros, nuestro legislador ha exigido en materia de capitulaciones matrimoniales la máxima formalidad ab subsantiam prevista para actos de naturaleza civil. 

Son contrato inmutable: La inmutabilidad de las capitulaciones es una consecuencia de su carácter de previas a la ceremonia matrimonial, si únicamente pueden pactarse las convenciones matrimoniales con anterioridad al matrimonio, resulta obligado concluir que esos contratos no pueden ser modificados después de nacido en vínculo conyugal, pues ello equivaldría a celebrar una nueva capitulación. 

Capacidad requerida para celebrar capitulaciones: Pueden otorgar capitulaciones el mayor de edad. Los menores de edad no emancipados necesitarán el concurso y consentimiento de sus padres o tutores. La regla general que gobierna al respecto, es la de que la persona con capacidad para contraer matrimonio la tiene también para actuar en convenciones matrimoniales. Por lo que concierne a la edad, la capacidad contractual, en general, se adquiere a los 18 años (Art. 18 C.C.V.). El menor solo puede contratar bajo la representación de quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela (o con asistencia de un curador si se trata de un emancipado). En caso contrario y, adicionalmente, requieren autorización judicial. El entredicho, el loco no entredicho y la persona que no se encuentra en su sano juicio, no puede celebrar capitulaciones matrimoniales, por su incapacidad para contraer matrimonio.

 Efectos de las Capitulaciones: Surten efecto después de la celebración del matrimonio; no es un contrato condicionado; si así fuera, cumplida la condición surtiría efecto desde su inscripción, pero no lo surte sino a partir de la celebración del matrimonio. 

Nulidad de las capitulaciones: Las convenciones matrimoniales son nulas cuando existe una ilegalidad o un vicio en el acto mismo de su celebración, que las hace ineficaces respecto de los propios conyugues y también en relación con los terceros o extraños. La nulidad puede ser absoluta o relativa, total o parcial. 

La capitulación es totalmente nula cuando la ilegalidad o el vicio que las afecta se refiere a todo el contrato o cuando menos a la esencia del mismo, razón por la cual deben desaparecer por completo de la vida jurídica.

 Hay nulidad parcial en el contrato, cuando su ilegalidad o vicio solo afecta determinadas clausulas de él que no son esenciales. 

La nulidad es absoluta cuando en ella se han violado normas en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. 

La nulidad relativa resulta de la violación de normas legales imperativas o prohibitivas consagradas únicamente como protección de alguno de los contrayentes.

 Ejemplo de Nulidades: 

A) Totalmente nula: si se ha pactado un régimen de comunidad universal prohibido por el articulo 1.650 C.C.V

B) Nulidad parcial: si se ha convenido un régimen de separación total y se ha añadido la previsión de las cargas al marido solamente.

 C) Nulidad absoluta: -violación de solemnidades impuestas por la ley, -ilicitud de la causa.

D) Nulidad relativa: -Incapacidad para celebrarla, -vicios del consentimiento. 

La finalidad de todo régimen de capitulaciones, es el de regular el régimen patrimonial matrimonial en que los cónyuges permanecerán posteriormente a su matrimonio, por ello, los bienes sobre los cuales ambos eran propietarios antes de contraer nupcias no pueden en forma alguna pertenecer al régimen de comunidad de gananciales, ya que tal convenio solo regirá los bienes adquiridos durante la unión del vinculo matrimonial, así lo establece el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.


Si tiene más dudas realice su pregunta y no dude en llamarnos

Abg. José Luis Velásquez
0412-8464154

Abogados Velásquez  y Asociados


jueves, 11 de septiembre de 2014

ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, UNION ESTABLE DE HECHO, MODELO DE DEMANDA

La acción mero declarativa de concubinato es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio.
Bien sea para por ejemplo: pedir al Tribunal en defensa de sus derechos medidas cautelares para evitar que su concubino (a) se exceda, dilapide o arriesgue los bienes comunes que está administrando. Asimismo, se utiliza dicha acción cuando fallece su concubino (a) para reclamar el 50% del patrimonio de la comunidad concubinaria y además concurrir como heredero (a) del concubino (a) fallecido; para tramitar la pensión de superviviente de su concubino en IVSS; Para tramitar pensiones de sobreviviente cualquier organismo del estado y para poder demandar repartición de bienes a su concubino. En la actualidad en Venezuela el concubinato se constitucionalizo al ser incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, el cual establece:
…“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”…
La mencionada norma constitucional fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano en sentencia del 15/07/2005, de la forma siguiente: Unión estable no significa habitar bajo el mismo techo; sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio; 2) No existe el deber de vivir juntos, tampoco el deber de fidelidad, alude al artículo 137 del Código Civil;.3) Terminadla relación concubinaria, se reconoce la condición de ex concubina (Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia); No se permite a la concubina el uso del apellido del concubino por cuanto n0o ha contraído matrimonio; tampoco existe una partida del estado civil de concubinato que otorgue el estado Civil de concubino.
Otra parte de la sentencia citada nos dice:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica–que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”…omissis…
Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la“unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
Para el Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas, 2001. P…34).
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
El Profesor Raúl Sojo Bianco, define el concubinato como:
 “Relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.(“APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Taller Tipográfico de Miguel Ángel García e Hijo, Caracas, 1983, p.18).
Por tanto, las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes:
1. La inestabilidad,ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. 2. La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado. 3. El concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente. 4. También es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio. 5. Igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil Venezolano nos trae varios Artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, definidor de la acción mero declarativa, que requiere de un interés actual, que indudablemente deviene de la falta de certeza, de los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la transgresión posible en el futuro.
La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Sobre el interés procesal, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”sostiene lo siguiente:
“Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”… “la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…” (Fin de la cita)
Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.


Modelo Accion Mero Declarativa Concubinato

Accion Mero Declarativa Concubinato
Articulo 767 Del Codigo Civil


Ciudadano
Juez de Primera Instancia en lo Civil de  ……….. 
Su Despacho.-

Yo ……….. , mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad ……….. , de profesión ……….. , de estado civil ………..  , titular de la cédula de identidad Nº ……….. , debidamente asistido en este acto por el abogado ……….. , con domicilio procesal en ………..  , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº ……….. con el debido respeto ante usted ocurro y expongo: En el año ……….. , inicié una unión concubinaria con ………..  que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre fa­miliares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, sobre todo el último de ellos en donde nos dedi­camos ambos a ……….. gracias a lo que hicimos juntos un capi­tal que nos permitió cubrir los gastos de nuestros hijos y comprar además un inmueble en la ciudad de ……….. , según consta de documento debidamente registrado que acompaño marcado con la letra “A”. En dicho documento como puede verse aparece como pro­pietario solamente mi concubino. Pero es el caso, Ciudadano Juez que hace   ………..     meses, mi prenombrado concubino falleció en nuestra ca­sa   ………..     el día ………..     , según consta de la Partida de defunción que acompaño marcada “B”. Acompaño también marcadas “C”, “D”, “E” y “F” las Partidas de nacimiento de nuestros cuatro hijos nacidos durante nuestra unión Concubinaria referida y reconocidos por su pre­nombrado padre, o sea mi concubino. En la forma que expuse sé hicie­ron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el ar­tículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó el año  ………..     pro­bado como está, que el ……….. siguiente nació nuestro primer hijo, y, que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria has­ta el día de su fallecimiento que se produjo en nuestro propia casa. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo en ……….. y amén de las labo­res propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy a nuestros hijos comunes. Al te­nor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, so­licito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto. Pido se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades competentes en materia de sucesiones: ………... Igualmente, pido que se notifique al ciudadano Procura­dor de la República y al Representante del Fisco Nacional de acuerdo a las Leyes de la materia. Pido que esta solicitud sea admitida, sustan­ciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley, y se expide copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que me interesan. Es Jus­ticia que  espero en la ciudad de ………..      a los  ………..    días del mes de  ………..   del año ………..

Firma del solicitante

EL CONCUBINATO Y LA PARTICION DE BIENES

En éste artículo analizaremos los REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL CONCUBINO INTERESADO EN LIQUIDAR Y PARTIR LA COMUNIDAD DE BIENES HABIDOS DURANTE LA UNIÓN CONCUBINARIA.







El Artículo 77 de la Constitución Nacional expresa: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sobre el referido artículo, la Sala Constitucional, hizo la interpretación del mismo, en relación al carácter patrimonial, así: Al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, (correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho), éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. 


DE LA PRESUNCION DE CONCUBINATO: Entonces, al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho. A ese fin, si la unión estable o el concubinato, no ha sido declarado judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. Al mismo tiempo, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. 


DE LA DECLARATORIA PREVIA JUDICIAL DEL DERECHO CONCUBINARIO PARA LUEGO PARTIR, LIQUIDAR LA COMUNIDAD CONCUBINARIA: Téngase en cuenta que, previo a la reclamación patrimonial en ocasión a la comunidad concubinaria, debe existir una sentencia definitivamente firme declarando el concubinato, recuérdese que en el matrimonio, no se admite por disposición legal la liquidación patrimonial antes del divorcio o durante la tramitación del mismo (artículo 173 del Código Civil), solo puede ser liquidado una vez se haya dictado sentencia firme de la disolución del matrimonio, para el caso del concubinato, se requerirá, entonces, la declaración del derecho concubinario reclamado, no pudiendo en consecuencia, coexistir ambas figuras en la misma causa, esto es, coexistir la declaración de concubinato y su liquidación. -No existe la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, pues ello acarrearía INEPTA ACUMULACION vicio que impide la continuación del proceso. Lo que sí podría acumularse es el reconocimiento y partición de “comunidad ordinaria”, que se rige por el principio de que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición”, distinto a comunidad concubinaria que nos ocupa. -Si el concubino pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria, debe acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma, ello No a través de un justificativo notarial, sino, repito, de una declaratoria judicial. Para que la presunción de concubinato pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo establezca. La existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del C.P.C) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por seria la existencia de la comunidad, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad Concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. 

¿POR QUÉ SE EXIGUE ESTA DECLARACION JUDICIAL PREVIA? Tiene su fundamento, en que solo con la prueba fehaciente, el juez podrá conocer con precisión: los nombres de los condóminos, la proporción en que deben dividirse los bienes, la fecha de inicio y de fin de la comunidad concubinaria, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 C. P. C.). 


DE LA PRUEBA DE CONTRIBUCION ECONOMICA EN LA ADQUISICION DE LOS BIENES CONCUBINARIOS: Además deberá la parte actora, (concubino reclamante), para poder ver prosperar su demanda, PROBAR que ella contribuyó con su trabajo, de manera determinante, en la generación de los fondos con los cuales la parte demandada, (concubino reclamado), adquirió los bienes cuya partición ella ha solicitado.



Abg. Jose Luis Velasquez
0412-8464154

Abogados Velasquez  y Asociados

Divorcio y Partición de Bienes

 Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal




Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de
 división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Nuestro Código Civil establece respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes que:

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:

“En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”.
“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)”.
Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):

“A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)”
 Aunado a lo anterior, precisa la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, precisando que (pp.355-356):

“Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, ord. 1º), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, ord. 3º), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 161). Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier titulo oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos pro otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges (Melich, supra 36, pp. 231 y 232)”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
En este sentido, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, refiere lo que de seguida se transcribe:

“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:

“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
En resumen, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio.
Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que:
“En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.  Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." 

Abg. Jose Luis Velasquez
0412-8464154
Presidente
Velasquez  y Asociados