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sábado, 13 de septiembre de 2014

¿QUE ES UN REGISTRO DE MARCA, UNA PATENTE Y LOS DERECHOS DE AUTOR?

¿QUE ES UN REGISTRO DE MARCA, UNA PATENTE Y LOS DERECHOS DE AUTOR?

 

¿Qué es SAPI?

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El Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), es un organismo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que tiene la misión de ejercer eficientemente la rectoría del Estado venezolano, en materia de Derecho de Autor, Marcas y Patentes.

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Visión.

Impulsar las transformaciones en el marco jurídico existente, en materia de Derecho de autor, marcas y patentes, a fin de crear un nuevo modelo productivo socialista, que contribuya a la democratización y acceso de las tecnologías y las creaciones artísticas, a todo el pueblo Venezolano.
EL SAPI cuenta con dos direcciones operativas principales: la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial, encargada de administrar la concesión de derechos a los inventores sobre sus creaciones, a través de las patentes de invención, mejoras, dibujos y diseños industriales; a los comerciantes o personas naturales sobre los signos que utilizan para distinguir sus productos y servicios en el mercado, mediante las marcas, denominaciones comerciales y lemas comerciales; y la Dirección de Derecho de Autor, encargada de ejercer funciones de registro, fiscalización e inspección sobre los derechos de autor y los derechos conexos, en el ámbito administrativo.
Uno de los principales objetivos es Proporcionar seguridad jurídica a través de la tutela de la Propiedad Intelectual sobre obras artísticas, científicas, tecnológicas, patentes, denominaciones de origen, variedades vegetales, marcas y otros signos distintivos.

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¿QUE ES UNA MARCA?

A los efectos de la Ley de Propiedad Industrial, se entiende por: Marca Comercial (Art. 27): "Todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa."

 

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Este tipo de marca también incluye las denominadas marcas de servicio.

Denominación Comercial

(Art. 27): "Es la marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero."

Lema Comercial:

"Es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial"

Marca Colectiva:

Es un signo que sirve para identificar o distinguir, productos o servicios, generados por entidades colectivas tales como: Asociaciones Cooperativas, MIPYMES, Redes o Colectivos de Artesanos, Asociaciones civiles, EPS, entre otros, que tienen en común un Reglamento de uso, que toma en cuenta desde la presentación del producto, uniformidad en la fabricación o prestación de un servicio, controles de calidad hasta las sanciones de sus miembros. Puede registrarse bajo tres figuras: marca comercial, denominación comercial o lema comercial, pero su gestión y titularidad son colectivas.

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QUE PUEDE CONSTITUIR UNA MARCA O SIGNO DISTINTIVO:

Las palabras o combinación de palabras.Las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos. Las letras y los números.

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¿COMO SE REGISTRA UNA MARCA?

En primer lugar, debe presentarse una solicitud de búsqueda del nombre de una marca en la oficina del servicio autónomo de propiedad industrial, La solicitud debe contener una reproducción clara del signo que desea inscribirse, incluyendo los colores, las formas o los rasgos tridimensionales. La solicitud debe contener asimismo una lista de los bienes o servicios a quienes se aplicará el signo. El signo debe satisfacer ciertas condiciones para poder ser protegido como marca registrada o cualquier otro tipo de marca. Debe ser inconfundible, de manera que los consumidores puedan identificarlo como atributo de un producto particular, así como distinguirlo de otras marcas que identifican a otros productos. No debe inducir a engaño a los consumidores, defraudarlos ni infringir la moralidad o el orden público.

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¿CUAL ES EL ALCANCE DE PROTECCION DE UNA MARCA?

La mayoría de los países del mundo registran y protegen las marcas. Cada oficina nacional o regional mantiene un Registro de marcas que contiene toda la información relativa a los registros y renovaciones que facilita el examen, la investigación y la oposición eventual por parte de terceros. No obstante, los efectos de este registro se limitan al país (o, en el caso de un registro regional, a los países) concernidos.

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¿QUE SE ENTIENDE POR PATENTES?

Las Patentes de invención, de mejoras de modelos o dibujos industriales dan a sus titulares la exclusividad en la producción o procedimiento industrial objeto de la patente, en los términos y condiciones que establece la Ley. Art. 5 LPI. Art.14. LPI. Se presenta la materia que puede ser objeto de Patente y la no patentable en el Art. 15.

INVENCION.

El resultado del esfuerzo del ingenio humano que se concreta en un nuevo producto o procedimiento definido y que permiten la práctica la solución de un problema técnico.

MEJORA.

Toda nueva forma, reforma o modificación introducida en cosas ya conocidas que logre mayor economía, funcionalidad o perfección en los productos o resultados.

MODELO INDUSTRIAL.

Se entiende por toda plástica combinada o no con colores, y todo objeto o utensilio industria, comercial o doméstico que pueda servir de tipo para la producción o fabricación de otros y que se diferencien de sus similares por su forma o configuración distinta. Art. 22. LPI.

DIBUJO INDUSTRIAL.

Se entiende por toda disposición o unión de líneas, de colores y de líneas y colores destinadas a dar a un objeto industrial cualquiera una apariencia especial. Art.22. LPI

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EL DERECHO DEL AUTOR Y EL COLECTIVO.

El enfoque tradicional que sustenta el derecho del autor como institución divina, hoy en día no es viable, considerando que es un hecho evidente, que todo proceso de creación no parte de la nada; el autor o creador parte siempre de ideas o formas que existen; esta debe ser la premisa o pilar fundamental de la creación intelectual; por otra parte, el marco regulador de la materia debe salvaguardar las fuentes de creación anónimas y tradicionales como legados socio culturales, que deben respetar los canales de transmisión y su carácter de uso libre por todos.

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OBRAS SUSCEPTIBLES DE REGISTRO POR DERECHO DE AUTOR.

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*Obras Literarias:

Son las que se expresan por escrito u oralmente

*Obras Audiovisuales:

Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización, incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección; o cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y de sonido, con la independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras. Ejem. Cortometrajes, películas, documentales, etc.

*Obras Radiofónicas:

Es la producida específicamente para su transmisión por radio o televisión.

*Obras de Arte Visual:

Bellas arte es toda virtud o habilidad para realizar una obra relacionada con la belleza, entre ellas la pintura, escultura, fotografía, etc.

*Obras Escénicas o Dramáticas:

Son obras dramático-musicales, tales como coreografías, pantomimas, obras teatrales. Las cuales pueden ser representadas, por lo general, en forma gráfica.

*Obras Musicales:

Composiciones musicales con o sin partitura.

*Programa de Computación y Base de Datos:

Se entiende por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones destinadas a ser utilizadas directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación. La protección se extiende también a la documentación técnica y a los manuales de uso de un programa.

*Producciones Fonográficas:

Consisten en la fijación de las producciones musicales y artísticas por cualquier medio existente para su reproducción y comunicación al público.

*Actos y Contratos:

Pueden ser registrados también, los reglamentos, contratos de cesión y licencias sobre los derechos de autor, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, que no atenten contra el carácter irrenunciable del derecho del autor y que no constituyan un obstáculo a los usuarios al acervo cultural de la sociedad

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Abg. José Luis Velásquez
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BASES LEGALES DE LA EDUCACIÓN EN VENEZUELA

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jueves, 11 de septiembre de 2014

Jornada Jurídica Docente

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Divorcio y Partición de Bienes

 Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal




Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de
 división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Nuestro Código Civil establece respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes que:

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:

“En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”.
“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)”.
Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):

“A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)”
 Aunado a lo anterior, precisa la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, precisando que (pp.355-356):

“Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, ord. 1º), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, ord. 3º), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 161). Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier titulo oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos pro otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges (Melich, supra 36, pp. 231 y 232)”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
En este sentido, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, refiere lo que de seguida se transcribe:

“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:

“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
En resumen, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio.
Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que:
“En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.  Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." 

Abg. Jose Luis Velasquez
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