Mostrando las entradas con la etiqueta UNA PATENTE. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta UNA PATENTE. Mostrar todas las entradas

sábado, 13 de septiembre de 2014

¿CUANDO SE DEBE PROCEDER A DECLARAR LA QUIEBRA DE UN COMERCIANTE, EMPRESA O COMPAÑÍA?


Primero deberemos entender en qué consiste la Quiebra, para dar una respuesta asertiva. El artículo 914 del C.Com,

 Define la Quiebra así: El comerciante que no estando en un estado de atraso, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra. De lo anterior, se concluye que, el comerciante debe estar en Cesación de Pagos y no en Estado de Atraso. Tiene su justificación esta institución en la existencia de una pluralidad de acreedores, pues es un procedimiento concursal (cualquiera acreedores, cualquiera sea la naturaleza de sus créditos). Al deudor se le podrá privar de la administración total de suu patrimonio (desasimiento), tal administración pasará a la masa de acreedores representada por el Síndico, que opera bajo la supervisión del Tribunal de la causa. La Quiebra tiene una triple naturaleza, a saber: una de Ejecución: satisfacción de la obligación incumplida mediante el pago de su equivalente, otra Colectiva: todos los acreedorres son traidos al proceso, y otra Universal: tiende a la realización de todos los bienes integrantes del patrimonio del deudor. 

Veamos las Diferencias entre la Quiebra y el Atraso: El  Atraso es otro procedimiento concursal para el comerciante de buena fe, quien solicita al Tribunal el atraso, para que éste le otorgue una especie de plazo de gracia para el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles. La Quiebra, la solicitan los acreedores y aún el Tribunal de oficio. La administración de los bienes en el atraso la efectúa el propio comerciante, quien liquida su patrimonio, en la quiebra, en cambio, la administración la efectúa el síndico o liquidador.
En el atraso, la iliquidez se debe a causa excusable, en la quiebra se debe a la cesación de pagos. En el atraso, el activo debe exceder positivamente al pasivo, en la quiebra se habla de insolvencia, que supone un pasivo mayor. En el atraso, se trata de una situación transitoria, superable que supone retardar o aplazar los pagos, en la quiebra es una insolvencia definitiva e irremediable. La Cesación de pagos en la quiebra viene dada por la imposibilidad material del deudor de satisfacer sus compromisos mercantiles, el comerciante, entonces dejó de pagar deudas comerciales, líquidas y exigibles. 

Clases de Quiebra: Fortuita: Artc 915 C.Com, es aquella que proviene de caso fortuito o fuerza mayor que conduce al comerciante a la cesación de pagos, peo no le es imputable, ocurre aún cuando ha actuado con diligencia. Culpable: ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del comerciante, evidencia la poca diligencia del comerciante, errada administración de sus negocios. Fraudulenta: Aquí el elemento determinante lo es la mala fe en la conducta del comerciante, quien resta de su activo los bienes con que debe pagar, se insolventa a propósito, lo que importa son las maniobras dolosas usadas por el comerciante en perjuicio de sus acreedores. Ahora bien,

 ¿Quién Califica el Tipo de Quiebra?: Art. 924 C. Com, la competencia corresponde al Juez Penal ordinario, a excitación (solicitud) del Juez Mercantil, quien en cualquier estado o grado de la causa, y cuando aparezca alguna circunstancia que amerite pronunciamiento criminal le solicitará esa actuación al Juez Penal. pero ello también lo podrá solicitar, el Síndico de la Quiebra, cualquier acreedor, y aún de oficio por el mismo Juez Penal.

 Presupuestos para que opere, proceda la Quiebra: Se requiere la coincidencia de 4 elementos:
A) Condición de Comerciante del Deudor: La Quiebra sólo se aplica al comerciante de profesión, el artc 10 C.Com lo define, así: quien teniendo la capacidad para contratar, hace del comercio su profesión habitual, de modo que, tanto el sujeto físico, como la persona jurídica que ejerzan el comercio pueden ser declarados en quiebra. No se requiere que el comerciante viva, o que ejerza actualmente la profesión, pues el código de comercio prevé la quiebra del comerciante fallecido y del comerciante retirado.
Las Compañías Anónimas, las Sociedades de Responsabilidad Limitadas son comerciantes desde su constitución. Las Asociaciones en Participación, no pueden ser declaradas en quiebra porque no tienen personalidad jurídica propia, tampoco los factores de comercio o representantes legales pueden ser declarados en quiebra, porque no ejercen el comercio en nombre propio. Tampoco las Entidades Públicas, porque ellas no pueden asumir la cualidad de comerciantes.

B) Cesación de Pagos: Bastante discutido este punto en la doctrina y jurisprudencia patria. Habrá que distinguir primero, entre la iliquidez patrimonial que causa el atraso y la que casua la quiebra. Si el origen del malestar económico del comerciante es debido a sucesos imprevistos o causa excusable, y además está respaldado por un activo superior al pasivo, hablaremos de atraso. Si por el contrario, obedece a causas no excusables que pretenden esconder una situación económica deficitaria, hablaremos de quiebra. Ello en última instancia lo determinará el Juez de la Quiebra .

La jurisprudencia se ha inclinado a que la iliquidez patrimonial sea adminiculada con las fuentes que produjeron la insolvencia, más que a la cesación de pagos, es decir, en el proceder correcto o no del comerciante en su gestión de negocios. No son sinónimos insolvencia y cesación de pagos, pero ésta última presupone la insolvencia, tampoco la normativa legal exige que el pasivo supere al activo, solo se requiere la cesación en los pagos. La cesación de pagos se verá determinadas por indicios exteriores (préstamos a intereses muy elevados, ventas a precios viles, empeño de mercancías, renovación de giros sin tener como pagarlos luego, etc), el Juez analizará la forma como el empresario ha afrontado sus pagos, en las formas normales y con medios ordinarios.


 Es una apreciación fáctica (de hecho) por parrte del Juez. Cesación de Pagos y Suspensión de Pagos: La suspensión en los pagos, permite la recuperación del equilibrio económico del comerciante, la cesación de pagos, supone ser irreversible y definitiva. La Quiebra, implica, una condición duradera, general de ruina económica, que hace imposible la continuidad del negocio.

C) Naturaleza Mercantil de las Obligaciones: La Cesación de Pagos debe verificarse en relación a las obligaciones mercantiles del deudor,  no ocurre en deudas civiles. Para que el acreedor por obligaciones no mercantiles pueda reclamar la quiebra, debe cumplir los extremos del artc 931 del C.Com, mientras que sdi el acreedor, lo es por deudas mercantiles,  solo tendrá que demostrar la naturaleza mercantil y los hechos y circunstancias constitutivos de la cesación de pagos, si se trata de deuda civil, repetimos, además de lo anterior, el acreedor deberá probar la existencia misma de su crédito. 
Es de notoria importancia el tipo de deuda, pues ella debe ser en principio mercantil, por lo antes dicho, no importa si el acreedor es o no comerciante. El art. 914 C.Com  requiere, además, que la deuda sea cierta, (no sujeta condición), líquida (monto y modalidades de pago prefijados) y exigible (no subordinada en su pago, que esté vencida). Sin embargo, aquí hay que hacer una aclaratoria, pues una vez conocida la cesación de pagos, el acreedor a término puede provocar la declaratoria de quiebra. Quedan excluidos los acreedores condicionales, porque no son tales hasta que no se cumpla la condición, y los acreedores por obligaciones inciertas, como las obligaciones naturales por no tener existencia jurídica. En conclusión, los acreedores mercantiles, podrán acreditar la cesación de pagos de forma más elástica, que los acreedores por deudas civiles, pero siempre la prueba de la cesación de pagos debe proveerla el demandante.

D) Que el Comerciante no este en Estado de Atraso: me remito en éste punto a lo antes explicado. Entonces, retomando la pregunta inicial: 

¿Cuándo es procedente declarar la Quiebra de un Comerciante, Empresa o Compañía?:
Lo primero que debemos diferenciar es entre los presupuestos de la admisión de quiebra y de la declaratoria de quiebra. Para que un Tribunal, declare admitida la Quiebra, (de inicio al procedimiento de quiebra), bastará con alegar el demandante, los 4 elementos ampliamente explicados supra, pero dependerá del contradictorio procesal, que el Juez de la causa, definitivamente declare la existencia, procedencia de la quiebra o no. Ello no obstará para que el Juez al Admitir la Solicitud de quiebra, dicte cuantas medidas considere pertinentes en resguardo de los intereses de los acreedores.





Si tiene más dudas realice su pregunta y no dude en llamarnos
Abg. José Luis Velásquez
0412-8464154
Abogados Velásquez  y Asociados

¿QUE ES UN REGISTRO DE MARCA, UNA PATENTE Y LOS DERECHOS DE AUTOR?

¿QUE ES UN REGISTRO DE MARCA, UNA PATENTE Y LOS DERECHOS DE AUTOR?

 

¿Qué es SAPI?

...

El Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), es un organismo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que tiene la misión de ejercer eficientemente la rectoría del Estado venezolano, en materia de Derecho de Autor, Marcas y Patentes.

...

Visión.

Impulsar las transformaciones en el marco jurídico existente, en materia de Derecho de autor, marcas y patentes, a fin de crear un nuevo modelo productivo socialista, que contribuya a la democratización y acceso de las tecnologías y las creaciones artísticas, a todo el pueblo Venezolano.
EL SAPI cuenta con dos direcciones operativas principales: la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial, encargada de administrar la concesión de derechos a los inventores sobre sus creaciones, a través de las patentes de invención, mejoras, dibujos y diseños industriales; a los comerciantes o personas naturales sobre los signos que utilizan para distinguir sus productos y servicios en el mercado, mediante las marcas, denominaciones comerciales y lemas comerciales; y la Dirección de Derecho de Autor, encargada de ejercer funciones de registro, fiscalización e inspección sobre los derechos de autor y los derechos conexos, en el ámbito administrativo.
Uno de los principales objetivos es Proporcionar seguridad jurídica a través de la tutela de la Propiedad Intelectual sobre obras artísticas, científicas, tecnológicas, patentes, denominaciones de origen, variedades vegetales, marcas y otros signos distintivos.

...

¿QUE ES UNA MARCA?

A los efectos de la Ley de Propiedad Industrial, se entiende por: Marca Comercial (Art. 27): "Todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa."

 

...

Este tipo de marca también incluye las denominadas marcas de servicio.

Denominación Comercial

(Art. 27): "Es la marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero."

Lema Comercial:

"Es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial"

Marca Colectiva:

Es un signo que sirve para identificar o distinguir, productos o servicios, generados por entidades colectivas tales como: Asociaciones Cooperativas, MIPYMES, Redes o Colectivos de Artesanos, Asociaciones civiles, EPS, entre otros, que tienen en común un Reglamento de uso, que toma en cuenta desde la presentación del producto, uniformidad en la fabricación o prestación de un servicio, controles de calidad hasta las sanciones de sus miembros. Puede registrarse bajo tres figuras: marca comercial, denominación comercial o lema comercial, pero su gestión y titularidad son colectivas.

...

QUE PUEDE CONSTITUIR UNA MARCA O SIGNO DISTINTIVO:

Las palabras o combinación de palabras.Las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos. Las letras y los números.

...

¿COMO SE REGISTRA UNA MARCA?

En primer lugar, debe presentarse una solicitud de búsqueda del nombre de una marca en la oficina del servicio autónomo de propiedad industrial, La solicitud debe contener una reproducción clara del signo que desea inscribirse, incluyendo los colores, las formas o los rasgos tridimensionales. La solicitud debe contener asimismo una lista de los bienes o servicios a quienes se aplicará el signo. El signo debe satisfacer ciertas condiciones para poder ser protegido como marca registrada o cualquier otro tipo de marca. Debe ser inconfundible, de manera que los consumidores puedan identificarlo como atributo de un producto particular, así como distinguirlo de otras marcas que identifican a otros productos. No debe inducir a engaño a los consumidores, defraudarlos ni infringir la moralidad o el orden público.

...

¿CUAL ES EL ALCANCE DE PROTECCION DE UNA MARCA?

La mayoría de los países del mundo registran y protegen las marcas. Cada oficina nacional o regional mantiene un Registro de marcas que contiene toda la información relativa a los registros y renovaciones que facilita el examen, la investigación y la oposición eventual por parte de terceros. No obstante, los efectos de este registro se limitan al país (o, en el caso de un registro regional, a los países) concernidos.

...

¿QUE SE ENTIENDE POR PATENTES?

Las Patentes de invención, de mejoras de modelos o dibujos industriales dan a sus titulares la exclusividad en la producción o procedimiento industrial objeto de la patente, en los términos y condiciones que establece la Ley. Art. 5 LPI. Art.14. LPI. Se presenta la materia que puede ser objeto de Patente y la no patentable en el Art. 15.

INVENCION.

El resultado del esfuerzo del ingenio humano que se concreta en un nuevo producto o procedimiento definido y que permiten la práctica la solución de un problema técnico.

MEJORA.

Toda nueva forma, reforma o modificación introducida en cosas ya conocidas que logre mayor economía, funcionalidad o perfección en los productos o resultados.

MODELO INDUSTRIAL.

Se entiende por toda plástica combinada o no con colores, y todo objeto o utensilio industria, comercial o doméstico que pueda servir de tipo para la producción o fabricación de otros y que se diferencien de sus similares por su forma o configuración distinta. Art. 22. LPI.

DIBUJO INDUSTRIAL.

Se entiende por toda disposición o unión de líneas, de colores y de líneas y colores destinadas a dar a un objeto industrial cualquiera una apariencia especial. Art.22. LPI

...

EL DERECHO DEL AUTOR Y EL COLECTIVO.

El enfoque tradicional que sustenta el derecho del autor como institución divina, hoy en día no es viable, considerando que es un hecho evidente, que todo proceso de creación no parte de la nada; el autor o creador parte siempre de ideas o formas que existen; esta debe ser la premisa o pilar fundamental de la creación intelectual; por otra parte, el marco regulador de la materia debe salvaguardar las fuentes de creación anónimas y tradicionales como legados socio culturales, que deben respetar los canales de transmisión y su carácter de uso libre por todos.

...

OBRAS SUSCEPTIBLES DE REGISTRO POR DERECHO DE AUTOR.

...

*Obras Literarias:

Son las que se expresan por escrito u oralmente

*Obras Audiovisuales:

Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización, incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección; o cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y de sonido, con la independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras. Ejem. Cortometrajes, películas, documentales, etc.

*Obras Radiofónicas:

Es la producida específicamente para su transmisión por radio o televisión.

*Obras de Arte Visual:

Bellas arte es toda virtud o habilidad para realizar una obra relacionada con la belleza, entre ellas la pintura, escultura, fotografía, etc.

*Obras Escénicas o Dramáticas:

Son obras dramático-musicales, tales como coreografías, pantomimas, obras teatrales. Las cuales pueden ser representadas, por lo general, en forma gráfica.

*Obras Musicales:

Composiciones musicales con o sin partitura.

*Programa de Computación y Base de Datos:

Se entiende por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones destinadas a ser utilizadas directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación. La protección se extiende también a la documentación técnica y a los manuales de uso de un programa.

*Producciones Fonográficas:

Consisten en la fijación de las producciones musicales y artísticas por cualquier medio existente para su reproducción y comunicación al público.

*Actos y Contratos:

Pueden ser registrados también, los reglamentos, contratos de cesión y licencias sobre los derechos de autor, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, que no atenten contra el carácter irrenunciable del derecho del autor y que no constituyan un obstáculo a los usuarios al acervo cultural de la sociedad

Si tiene más dudas realice su pregunta y no dude en llamarnos
Abg. José Luis Velásquez
0412-8464154
Abogados Velásquez  y Asociados