En
esta ocasión queremos dejar claro que el Principio de Co-parentalidad, implica
que tanto padre como madre, tiene el Derecho de Convivir, visitar a sus menores
hijos, con quienes no tiene establecido el Derecho de Custodia. Pero por otro
lado, dejar en claro, que no
es solo un Derecho que corresponden a los progenitores, sino que propiamente en
un Derecho de los Niños, Derecho a Compartir, Convivir, tener contacto
permanente y directo con ambos progenitores.
Ello
como fundamento de su Derecho a la Identidad, vinculado forzosamente a su
Derecho a recibir afecto de ambos progenitores. Son muy frecuentes los casos en
que las madres, producto de toda una tradición nacional, asumen para sí, y
únicamente para sí, en carácter de “propiedad” a sus hijos, no consintiendo el
contacto con los progenitores paternos.
En
ocasiones ello se debe a una conducta caprichosa e inmotivada de la madre,
y en otras a un desinterés de parte del padre quien deja a cargo de la
madre a los menores o simplemente se niega a dar cumplimiento a la Obligación
Alimentaria que le corresponde. Sin entrar en este estudio a las razones,
causas, que dan origen al alejamiento paterno frente al menor hijo. Lo cierto
es que todo menor, tiene el Derecho y más allá la necesidad de compartir
con ambos progenitores, por razones del desarrollo futuro de su personalidad.
Tocaremos,
entonces, en esta ocasión, el caso en que la Madre “A” y el padre “B”, NO
tienen establecido, de mutuo acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar, pues
para el caso de tenerlo y no ser cumplido la acción judicial es diferente y no
debe confundirse.
FUNDAMENTO
LEGAL: Fijación del Régimen de Convivencia
Familiar, El artículo 385 de la LOPNA establece: “El padre
o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la
responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia
familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Del
referido artículo, se debe hacer referencia a 2 Derechos Fundamentales
:
1 que
le corresponde al padre o la madre a la convivencia familiar con sus hijos y 2,
que le corresponde a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad del derecho
de tener convivencia familiar con sus padres. En caso de desacuerdo
entre los padres, el derecho de convivencia familiar debe ser garantizado
judicialmente.
El
artículo 386 ejusdem, establece
textualmente: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia
familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o
adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al
de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o
interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier
otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien
se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas,
telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Asimismo,
el artículo 27 ejusdem, consagra: “Derecho a
mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente,
relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando
exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés
superior” (Subrayado nuestro).
PROPOSICIÓN
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA:
Resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar un régimen de
convivencia familiar, tal como lo exige el artículo 456 parágrafo segundo de la LOPNA, en
consecuencia, no bastará solicitar la Fijación, sino indicarle al Juzgador el
régimen querido. DEL PETITORIO:
Se deberá Demandar, la Fijación
de Régimen de Convivencia Familiar.
Se
debe solicitar del Juez, un llamado a la reflexión a la progenitora materna,
para que deje a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el
entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado
en la sentencia que a tal efecto se dicte y en este mismo sentido se le
advierta, que la negativa por parte de ella de dar cumplimiento con el régimen
acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición
de la sanción por desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la
LOPNA, sin perjuicio del cumplimiento forzoso del régimen de convivencia
familiar de carácter definitivo.
DE
LAS MEDIDAS PROVISIONALES DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA: En este sentido, los artículos 27 y 385 de la LOPNA señalan lo siguiente:
Articulo 27: Derecho a Mantener relaciones
personales y contacto directo con los padres: “Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente,
relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista
separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Artículo 385: “Derecho de Convivencia
Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que
ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija tiene
derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este
mismo derecho”.
Más
allá, el Artículo 9.3 de la
Convención sobre los Derechos del Niño: “Los Estados Partes respetarán
el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener
relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular,
salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
El artículo 18.1 ejusdem, establece: “Los Estados
Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de
que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y
el desarrollo del niño.
Incumbirá
a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad
primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental
será el interés superior del niño”.
El artículo 76 de la CRBV señala lo
siguiente: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable
de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos
tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí
mismos o si mismas… ”. Y siendo que, La
Co-parentalidad se ha impuesto como un estilo de relación paterno filial
independientemente de la situación de sus padres. Se debe
solicitar del Ciudadano Juez, se
sirva dictar Medida
Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, que juzgue conveniente,
a los fines de mantener contacto, el padre con su menor hijo, hasta tanto se
llegue a un acuerdo satisfactorio o se dicte sentencia definitiva por este Tribunal. Y a tales fines, tome las
medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.
CONCLUSION:
Como ha quedado expuesto, salvo
demostración de incumplimiento de la Obligación Alimentaria, judicialmente, que
amerite una Restricción en el Régimen de Convivencia Familiar, todo padre y
todo hijo, tienen el derecho-deber de tener contacto permanente y frecuente
entre ambos.
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Abg. José Luis Velásquez
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