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sábado, 15 de noviembre de 2014
Consultoria Empresarial ,Reclutamiento de Personal, abogado venezuela, adiestramiento, rrhh
lunes, 3 de noviembre de 2014
Abogados Litigantes VENEZUELA PENAL CIVIL MERCANTIL LABORAL LOPNNA FAMILIA
lunes, 20 de octubre de 2014
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Abg. Jose Luis Velasquez
0412-8464154
Presidente
Estudio de Abogados Velasquez y Asociados S.C.
0412-8464154
Presidente
Estudio de Abogados Velasquez y Asociados S.C.
sábado, 27 de septiembre de 2014
Abogado en linea Venezuela
Abg. Jose Luis Velasquez
0412-8464154
0412-8464154
Presidente
Velasquez
y Asociados
¿Que es una Curatela y como se hace?
Curatela para niños, niñas y adolescentes.
La curatela es un régimen de asistencia especial cuya naturaleza jurídica consiste en el nombramiento de un representante a la persona civilmente incapaz o al menor de edad, utilizada para determinados actos, bien sea de administración o representación.
Etimológicamente algunos señalan que proviene del latín curo que significa “cuidar” o “cuidador”.
Curatela ad hoc una figura jurídica que es utilizada en los casos especiales en los que cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, tendrá la obligación y el deber de acudir ante el Juez de Protección -Tribunal Lopnna- de su domicilio para que les nombre un curador ad hoc, es decir, para el caso en concreto o para ese solo acto.
La Curatela o nombramiento de Curador Ad-Hoc, para contraer Matrimonio en Venezuela, según la doctrinaria Sandra Aguilera Brizuela en su obra: “Práctica Forense LOPNNA” p.p. 77, tiene lugar en virtud de la prohibición contenida en los artículos 110 al 112 del Código Civil venezolano; denominada también impedimento impedientes de Inventario, según el cual la persona que va a contraer matrimonio y tenga niños, niñas o adolescentes bajo su patria potestad, debe acudir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitar nombramiento de Curador Ad-Hoc, pudiendo proponer en la misma solicitud el optante a dicho cargo.
Señala además la autora citada: “Este requisito debe ser cumplido aun cuando los niños, niñas o adolescentes no posean bienes, caso contrario se practicará un inventario de los bienes, de acuerdo a los establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento a seguir en todo inventario ordenado por la Ley.” (Fin de la cita).
En sintonía con lo expresado, los artículos 110, 111 y 112 del Código Civil Venezolano establecen lo siguiente: De las Nupcias de Quienes tengan Menores bajo su Potestad Artículo 110 Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas. Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Artículo 111:
No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 112:
Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos. Emerge de las disposiciones legales antes trascritas; la obligación establecida por la Ley a los padres que pretendan contraer nupcias y tengan bajo su patria potestad hijos menores de edad; de acudir obligatoriamente ante el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente a los fines de promover la designación de curador ad-hoc, emergiendo de dicha obligación el impedimento legal para contraer matrimonio y la responsabilidad solidaria del que lo contrajere con aquel; si dejare de cumplir con dicho deber legal.
El Trámite ante los Tribunales de Lopnna de la Curatela o designación de curador ad-hoc para personas que van a casarse y ejerzan la patria potestad de hijos menores de edad.
El Procedimiento, para solicitar la Curatela, se inicia mediante un escrito presentado ante el Órgano Jurisdiccional -Tribunal Lopnna-, asistido por un abogado, donde se propone a una persona como curador ad hoc, con fundamento legal del artículo 110 del Código Civil Venezolano. Posteriormente, la persona propuesta como curador ad hoc, comparece ante el Tribunal asistido por un abogado, se da por notificado, manifiesta la aceptación al cargo y se juramenta ante el Juez conforme a la Ley. Seguidamente, el juez dicta un fallo o sentencia designando como Curador Ad Hoc a la persona propuesta por el solicitante. Por último, se retiran las actuaciones.
Etimológicamente algunos señalan que proviene del latín curo que significa “cuidar” o “cuidador”.
Curatela ad hoc una figura jurídica que es utilizada en los casos especiales en los que cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, tendrá la obligación y el deber de acudir ante el Juez de Protección -Tribunal Lopnna- de su domicilio para que les nombre un curador ad hoc, es decir, para el caso en concreto o para ese solo acto.
La Curatela o nombramiento de Curador Ad-Hoc, para contraer Matrimonio en Venezuela, según la doctrinaria Sandra Aguilera Brizuela en su obra: “Práctica Forense LOPNNA” p.p. 77, tiene lugar en virtud de la prohibición contenida en los artículos 110 al 112 del Código Civil venezolano; denominada también impedimento impedientes de Inventario, según el cual la persona que va a contraer matrimonio y tenga niños, niñas o adolescentes bajo su patria potestad, debe acudir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitar nombramiento de Curador Ad-Hoc, pudiendo proponer en la misma solicitud el optante a dicho cargo.
Señala además la autora citada: “Este requisito debe ser cumplido aun cuando los niños, niñas o adolescentes no posean bienes, caso contrario se practicará un inventario de los bienes, de acuerdo a los establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento a seguir en todo inventario ordenado por la Ley.” (Fin de la cita).
En sintonía con lo expresado, los artículos 110, 111 y 112 del Código Civil Venezolano establecen lo siguiente: De las Nupcias de Quienes tengan Menores bajo su Potestad Artículo 110 Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas. Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Artículo 111:
No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 112:
Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos. Emerge de las disposiciones legales antes trascritas; la obligación establecida por la Ley a los padres que pretendan contraer nupcias y tengan bajo su patria potestad hijos menores de edad; de acudir obligatoriamente ante el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente a los fines de promover la designación de curador ad-hoc, emergiendo de dicha obligación el impedimento legal para contraer matrimonio y la responsabilidad solidaria del que lo contrajere con aquel; si dejare de cumplir con dicho deber legal.
El Trámite ante los Tribunales de Lopnna de la Curatela o designación de curador ad-hoc para personas que van a casarse y ejerzan la patria potestad de hijos menores de edad.
El Procedimiento, para solicitar la Curatela, se inicia mediante un escrito presentado ante el Órgano Jurisdiccional -Tribunal Lopnna-, asistido por un abogado, donde se propone a una persona como curador ad hoc, con fundamento legal del artículo 110 del Código Civil Venezolano. Posteriormente, la persona propuesta como curador ad hoc, comparece ante el Tribunal asistido por un abogado, se da por notificado, manifiesta la aceptación al cargo y se juramenta ante el Juez conforme a la Ley. Seguidamente, el juez dicta un fallo o sentencia designando como Curador Ad Hoc a la persona propuesta por el solicitante. Por último, se retiran las actuaciones.
sábado, 13 de septiembre de 2014
DIVORCIOS EXPRES EN ARAGUA Y VENEZUELA, PREGUNTAS FRECUENTES
PREGUNTAS FRECUENTES:
Nosotros reunimos los requisitos, y tenemos un hijo de
14 años, podemos Divorciarnos por esta vía?
SI pueden
obtener el divorcio por esta vía, como el hijo es menor de edad, el
Estado protegerá sus derechos, además dE los requisitos
anteriores se requiere la
partida de nacimiento.
Mi pareja se fue a otro país y queremos divorciarnos, podemos
realizar los tramites?
SI pueden,
siempre y cuando el conyuge que esta fuera de Venezuela este de acuerdo.
Nosotros, tenemos bienes a repartir, podemos divorciarnos por esta vía rapida?
SI, pueden una
vez que sea declarado el Divorcio, El Juez ordena la Liquidación de la
Comunidad Conyugal, Y es cuando se pueden repartir
los bienes.
Mi Cónyuge, no quiere divorciarse, aunque llevamos mas de 5 años
separados, puedo iniciar el divorcio express?
NO pueden por
este procedimiento rápido, pero si se pueden divorciar por el procedimiento
contencioso, motivado en algunas de las causales del articulo 185 del Código
Civil, llámenos nuestros abogados lo orientaran.
En que tiempo me entregan la sentencia de Divorcio?
Una ves que se
introduce la solicitud ante el tribunal competente y es admitida, el tramite
puede durar entre 30 a 45 dias, ahora bien se puede extender, dependiento
de muchos factores, entre ellos los dias que no despacha el tribunal, etc, si
es por la jurisdiccion de lopnna el periodo es un poco mas largo.
Quiero Divorciarme, reunimos los requisitos, que debo hacer?
Primero
llena el formulario de solicitud, para que nuestro abogado experto lo contacte,
despues reune la documentacion como acta de matrimonio y fotocopia de cedulas
de identidad, es todo,
Cuantas veces tenemos que ir al tribunal?
Una
sola vez, y la Sentencia de
Divorcio se envia a su casa u oficina.
Cual es el costo del Dovorcio rapido y como se paga?
El costo es
Bs. 10.000 y lo puede pagar fraccionado Bs. 5000.00 al inicio
y 5000 al momento de la firma de la Solicitud en el Tribunal,
Podemos ir personalmente a su despacho a realizar los tramites o
solamente vía internet?
SI, puede
iniciar los tramites directamente en nuestro despacho de Abogados, la dirección
esta en este portal, y serán bienvenidos, de todos modos nuestro despacho pone
a su disposición la tecnología de la web para que usted a través de nuestro
portal realice todos los tramites posibles en la comodidad del hogar u
oficina, con la misma efectividad como si acudiera directamente a nuestro
despacho de abogados.
No, nos queremos Divorciar, pero si queremos separarnos, se
puede realizar el tramite con Ustedes por este portal?
SI, se puede
solo llámenos y le daremos las indicaciones, el requisito principal es el acta
de matrimonio, si existen menores acta de nacimiento.
Me quiero Divorciar rapido, tengo que
pagar por la consulta?
No, se cobra
la consulta, de todos modos si reune todos los requisitos como 1) acta de
matrimonio,2) tener mas de 5 años separados de hecho, 3) y que ambos esten de
acuerdo en inicar el tramite en nuestro despacho o bien por este portal, ahora
bien si ud se quiere divorciar y su conyuge no quiere hacerlo o tienen menos de
5 años, tambien pueden iniciar el divorcio por la via contenciosa o
litigiosa, es un poco mas largo el procedimiento y mas costosos, en este caso
es preferible acudir directamente a nuestro despacho Juridico que gustosamente
lo orientamos. puede ver por este portalhonorarios
Yo Trabajo, y no tengo tiempo para hacer todos los tramites que
puedo hacer ?
Nosotros nos
encargamos de todo, escribanos e iniciamos el tramite, y solo debe pedir
permiso en su trabajo el dia que tenga que firmar en el tribunal, ahora si no le dan permiso o no
quiere ir al tribunal, mediante
un poder sencillo que le enviamos se le puede representar en el tribunal.
Si tiene más dudas realice su pregunta y no dude en llamarnos
Abg. José Luis Velásquez
0412-8464154
0412-8464154
Abogados Velásquez y Asociados
EL CONDOMINIO EN VENEZUELA TODO LO QUE DEBE SABER COMO SE MANEJA EL CONDOMINIO
EL CONDOMINIO EN
VENEZUELA, TODO LO QUE DEBE SABER
(Constitución,
Junta, Administración Impugnación, Elección,
Solucion de Problemas)
Quien puede impugnar un acta de
Asamblea Extraordinaria de Propietarios?
Cualquier propietario podrá impugnar
ante el Juez los acuerdos de la mayoría. El artículo 25 de la Ley de Propiedad
Horizontal es el dispositivo legal que otorga a cualquier propietario la
facultad legal de acudir al Tribunal a solicitar la impugnación de los acuerdos
que tomen en asamblea la mayoría de los copropietarios
Porque dichos acuerdos violen la ley
o el documento de condominio o bien porque sean tomados con abuso de derecho;
en este último caso, se trata de las decisiones que se acogen traspasando los
límites de la buena fe o excediéndose en el límite conferido para el ejercicio
de un derecho. (Base legal, Artículo 25 de la LPH)
Cuando se intenta el recurso?
El recurso deberá intentarse
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea
correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador
si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea. Si no se hubiese convocado
la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los
treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el
recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario
no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente
y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión
provisionalmente a solicitud de la parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil pata los juicios breves”
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil pata los juicios breves”
Valides de las Decisiones en la Asamblea
Las decisiones de la Asamblea serán
válidas con el voto de los propietarios que representen, por lo menos, dos
tercio (2/3) del porcentaje condominial presente, obligando a los demás
propietarios, aún cuando no hubiesen asistido a la reunión, salvo los casos en
que por mandato de la Ley de Propiedad Horizontal, o por el Documento de
Condominio sea requerido el voto unánime de los propietarios. Si la Asamblea de
Copropietarios se realizara con un número de ellos que represente un porcentaje
de condominio menor a dos tercios (2/3), las decisiones se tomarán con el voto
de los propietarios que representen más de la mitad del porcentaje de
condominial presente. De toda Asamblea se levantará un acta que se asentará en
el Libro de Asamblea de Propietarios, debiendo identificarse en la misma a
todos los asistentes y suscribirse por todos ellos”. (base
legal Artículo 43 LPH)
Quien no tiene derecho a voto en
asamblea.
No tendrán derecho a voto los
propietarios que no estuvieren solventes en el pago de las cargas comunes (base
legal Artículo 43 LPH)
¿Qué es el documento de condominio?
El régimen de propiedad horizontal
reglamenta la forma en que se divide un bien inmueble y la relación entre los
propietarios de los bienes privados y los bienes comunes que han sido
segregados de un terreno o edificio, por lo que tiene componentes de propiedad
particular y colectiva en diversos grados. Cada integrante de la comunidad de
copropietarios es dueño de su apartamento o local, es “medio dueño” de su
techo, piso y paredes medianeras con otros copropietarios que son sus vecinos
inmediatos, y es “parte dueño” de los pasillos, ascensores, escaleras y demás
áreas comunes, en proporción equivalente a su alícuota de condominio. Un
régimen con estas características, no puede permitirse dejar “vacíos” que
confundan o permitan la administración discrecional y por ello prevé la
existencia de un instrumento que explica detalladamente las particularidades de
cada condominio en específico. Este instrumento es el documento de condominio.
¿Por qué debe existir un documento de
condominio?
Su razón de ser radica en la
necesidad de regular el inmueble en general y su uso, a los fines de establecer
normas de para la vida común, que faciliten la convivencia de los propietarios
¿Quién debe tener el documento de
condominio?
El Registro Público donde se
protocolizó la compra de su apartamento, es importante que cada
propietario tuviese una copia del mismo.
¿Qué leyes o normas lo regulan?
Ley de propiedad Horizontal y Código
Civil. Y el Documento de Condominio.
¿Se puede modificar el documento de
condominio?
Sí, pero ello sólo es posible si la
totalidad (100%) de los copropietarios está de acuerdo con la modificación. a
través de Asamblea de Propietarios. (Base legal. Art. 29, L.P.H.),
La modificación que se haga de este
instrumento, no podrá obviar las formalidades que el Artículo 26 de la L.P.H.
establece para su elaboración original, con el agregado que el Documento de
Condominio resultante de las consultas de trabajo, debe ser aprobado por los
copropietarios, por vía de Asamblea y escrita con las formalidades
que estos actos también demandan.
¿Cuándo se constituye la junta de
condominio?
la Junta de Condominio será designada
por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes; la cual estará conformada
por tres (3) copropietarios por lo menos, y tres (3) suplentes que llenarán sus
faltas en orden a su elección. Esta Junta deberá constituirse en un plazo no
mayor a sesenta (60) días. (Base legal, artículo 18 de la L.P.H
¿Quiénes pueden integrar la junta de
condominio?
Cualquier copropietario.
¿Cuántos integrantes pueden tener la
junta de condominio?
Estará conformada por al menos tres
(3) copropietarios y por lo menos tres (3) suplentes que llenarán sus faltas en
orden a su elección.
¿Cómo se eligen?
Se eligen por Asamblea de
Copropietarios.
¿Cuáles son los cargos de los
miembros de la junta de condominio?
-Presidente -Tesoreros -Vocales
-Suplentes
¿Cuáles son las facultades de la
junta de condominio?
Vigilancia y control en la
administración del Edificio, además:
-Convocar en caso de urgencia a la
Asamblea de Copropietarios
-Proponer a la Asamblea de
Copropietarios la destitución del Administrador
-Ejercer las funciones del
Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido
a designarlo
-Velar por el uso que se haga sobre
las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria
-Velar por el correcto manejo de los
fondos por parte del Administrador.
¿Cómo debe conocerse la voluntad de
los copropietarios?
A través de Asambleas de
Copropietarios, en los cuales ellos tengan la oportunidad de dirigirse a la
Junta de Condominio o Administrador.
¿Quién convoca una asamblea?
La Junta de Condominio o
administradora. Las Asambleas de Copropietarios son el momento más importante
en la vida de un Condominio, pues definen el curso que la Administración deberá
tomar. Por eso es vital una correcta elaboración de la convocatoria.
¿Cómo se convoca a una Asamblea?
Para elaborar una convocatoria, hay
que incluir los siguientes elementos
1.- Identificaciones básicas:
El nombre del Condominio, su número de cédula y la fecha de la convocatoria,
entre ellos.
2.- Día y hora de las
convocatorias 3.- Lugar de celebración. 4.- Agenda de la Asamblea 5.-
Convocante. Hay muchas presentaciones posibles y éste es sólo un ejemplo.
Finalmente, asegúrese de que la convocatoria llegue con la antelación necesaria
y guarde el respaldo para poder corroborar que se convocó adecuadamente y en
tiempo a todos los condóminos. Si una Asamblea ha sido mal convocada es
preferible volver a convocarla de forma correcta ,que celebrarla mal convocada.
Un acuerdo tomado por una Asamblea mal convocada puede ser impugnado y muy
seguramente no podrá sostenerse en la sede judicial.
Si a la asamblea no concurriere un
número de propietarios suficientes (la mitad mas uno) como para tomar el
acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta y la
decisión se tomará por la mayoría de los presentes
¿Quiénes tienen derecho al voto?
Todos los copropietarios y aquellos
que se encuentren debidamente facultados a través de poder para hacerlo.
¿Cómo se puede representar a un
copropietario en una asamblea?
Mediante un poder
que acredite la representación de un propietario ausente por parte de un
inquilino, vecino o familiar, este deben estar conformados por un escrito,
donde el copropietario ausente se identifica plenamente y autoriza a otra
persona, también plenamente identificada, a asumir su representación en la
asamblea. Es conveniente acompañar esta comunicación, con fotocopia de la
cédula de identidad de ambas personas, a fin de su verificación.
¿Qué es el libro de actas de la
asamblea?
Es el lugar donde por ley,
deben asentar los Acuerdos de las Asambleas de condominio que se celebren. El
libro puede ser de folios fijos o de folios removibles, opción ésta muy cómoda
para la transcripción de actas pues lo único que hay que hacer es imprimir
directamente en el libro lo que se digitó en la computadora, sin tener que
pasar los acuerdos a mano.
¿Es obligatorio levantar las actas de
las asambleas?
Si, estas deben ser
firmadas por todos los copropietarios asistentes, dejando constancia de lo
acordado en las Asambleas.
¿A quién compete levantar las actas
de la asamblea?
Le corresponde al Secretario.
¿Quién responde por los daños de las
cosas comunes?
-Artículo 22 L.P.H. Lo
concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos
los apartamentos, será resuelto por los propietarios. A falta de disposición en
el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos
siguientes:
-Artículo 23º L.P.H. Las
consultas a los propietarios sobre los asuntos que deban someterse a su
decisión conforme al artículo anterior (reparación de cosas comunes), así como
las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los
acuerdos salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los
propietarios interesados que representen por lo menos dos tercios del valor
atribuido, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.
Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la consulta del último propietario
interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que
permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una
nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se
requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que
representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos
propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los
ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado. El
Administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de
la votación, asentar los correspondientes acuerdos en el libro de acuerdo de
los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de
las respuestas recibidas.
-Artículo 24º L.P.H. No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo
estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para
deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22 y debe hacerlo
cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio
del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes.
¿Cuáles son las funciones del
administrador?
Corresponde al administrador:
-Cuidar y vigilar las cosas comunes
-Realizar o hacer los actos urgentes
de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las
cosas comunes
-Cumplir y velar por el cumplimiento
de las disposiciones del documento de condominio, de sus reglamentos y de los
acuerdos a que han llegado los propietarios.
-Recaudar de los propietarios, lo que
a cada uno le corresponda sobre los gastos y expensas comunes y, si hubiere
apartamentos rentables propiedad de la comunidad, recibir los cánones de
arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado
supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un
destino diferente u ordenar su distribución.
-Ejercer en juicio, la representación
de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración
de las cosas comunes, debidamente asistido por abogado o bien
otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar
debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo
establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el
Libro de Actas de la Junta de Condominio.
-Llevar la contabilidad de los
ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma
ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes
respectivos, los cuales deberán ponerse a la disposición de los propietarios
para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos.
-Llevar los libros de: a) Asamblea de
Copropietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la
contabilidad.
Estos libros deberán estar
sellados por un Notario Público o un Juez de Municipio en cuya jurisdicción se
encuentre el inmueble.
-Presentar el informe y cuenta
anual de su gestión .La violación o incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará
lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que
haya lugar. (Base legal, Artículo 20 de la LPH)
¿Quiénes conforman la administración
del condominio?
Está conformada por cualquier
persona natural o jurídica
¿Cómo y quién nombra al administrador
de condominio?
la Asamblea de Copropietarios
designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que
desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio
de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales.
(Base legal, Artículo 28, LPH)
¿Quién y cómo destituye al
administrador?
Deberá ser revocado
por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la
Junta de Condominio o en cualquier otra oportunidad que la Asamblea de
Copropietarios así lo considere.
Si tiene más dudas realice su pregunta y no
dude en llamarnos
SOMOS ASESORES LEGALES DE CONDOMINIOS
Abg. José Luis Velásquez
0412-8464154
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Abogados Velásquez y Asociados
¿CUANDO SE DEBE PROCEDER A DECLARAR LA QUIEBRA DE UN COMERCIANTE, EMPRESA O COMPAÑÍA?
Primero deberemos entender
en qué consiste la Quiebra, para dar una respuesta asertiva. El artículo
914 del C.Com,
.jpg)
Veamos las
Diferencias entre la Quiebra y el Atraso: El Atraso es otro procedimiento
concursal para el comerciante de buena fe, quien solicita al Tribunal el
atraso, para que éste le otorgue una especie de plazo de gracia para el
cumplimiento de sus obligaciones mercantiles. La Quiebra, la solicitan los
acreedores y aún el Tribunal de oficio. La administración de los bienes en el
atraso la efectúa el propio comerciante, quien liquida su patrimonio, en la
quiebra, en cambio, la administración la efectúa el síndico o liquidador.
En el atraso, la iliquidez
se debe a causa excusable, en la quiebra se debe a la cesación de pagos. En el
atraso, el activo debe exceder positivamente al pasivo, en la quiebra se
habla de insolvencia, que supone un pasivo mayor. En el atraso, se trata de una
situación transitoria, superable que supone retardar o aplazar los pagos, en la
quiebra es una insolvencia definitiva e irremediable. La Cesación de pagos en
la quiebra viene dada por la imposibilidad material del deudor de satisfacer
sus compromisos mercantiles, el comerciante, entonces dejó de pagar deudas
comerciales, líquidas y exigibles.
Clases de
Quiebra: Fortuita:
Artc 915 C.Com, es aquella que proviene de caso fortuito o fuerza mayor que
conduce al comerciante a la cesación de pagos, peo no le es imputable, ocurre
aún cuando ha actuado con diligencia. Culpable: ocasionada por
una conducta imprudente o disipada de parte del comerciante, evidencia la poca
diligencia del comerciante, errada administración de sus negocios. Fraudulenta:
Aquí el elemento determinante lo es la mala fe en la conducta del comerciante,
quien resta de su activo los bienes con que debe pagar, se insolventa a
propósito, lo que importa son las maniobras dolosas usadas por el
comerciante en perjuicio de sus acreedores. Ahora bien,
¿Quién Califica el Tipo de Quiebra?: Art. 924 C. Com, la competencia corresponde al
Juez Penal ordinario, a excitación (solicitud) del Juez Mercantil, quien en
cualquier estado o grado de la causa, y cuando aparezca alguna circunstancia
que amerite pronunciamiento criminal le solicitará esa actuación al Juez Penal.
pero ello también lo podrá solicitar, el Síndico de la Quiebra, cualquier
acreedor, y aún de oficio por el mismo Juez Penal.
Presupuestos para que opere, proceda la Quiebra: Se requiere la coincidencia de 4 elementos:
.jpg)
Las Compañías Anónimas,
las Sociedades de Responsabilidad Limitadas son comerciantes desde su
constitución. Las Asociaciones en Participación, no pueden ser declaradas en
quiebra porque no tienen personalidad jurídica propia, tampoco los factores de
comercio o representantes legales pueden ser declarados en quiebra, porque no
ejercen el comercio en nombre propio. Tampoco las Entidades Públicas, porque
ellas no pueden asumir la cualidad de comerciantes.
B) Cesación
de Pagos: Bastante discutido este punto en la doctrina y
jurisprudencia patria. Habrá que distinguir primero, entre la iliquidez
patrimonial que causa el atraso y la que casua la quiebra. Si el origen del
malestar económico del comerciante es debido a sucesos imprevistos o causa
excusable, y además está respaldado por un activo superior al pasivo,
hablaremos de atraso. Si por el contrario, obedece a causas no excusables
que pretenden esconder una situación económica deficitaria, hablaremos de
quiebra. Ello en última instancia lo determinará el Juez de la Quiebra .

Es una apreciación fáctica (de hecho) por
parrte del Juez. Cesación de Pagos y Suspensión de Pagos: La suspensión en los
pagos, permite la recuperación del equilibrio económico del comerciante, la
cesación de pagos, supone ser irreversible y definitiva. La Quiebra, implica,
una condición duradera, general de ruina económica, que hace imposible la
continuidad del negocio.
C) Naturaleza
Mercantil de las Obligaciones: La Cesación de Pagos debe
verificarse en relación a las obligaciones mercantiles del deudor, no
ocurre en deudas civiles. Para que el acreedor por obligaciones no mercantiles
pueda reclamar la quiebra, debe cumplir los extremos del artc 931 del C.Com,
mientras que sdi el acreedor, lo es por deudas mercantiles, solo tendrá
que demostrar la naturaleza mercantil y los hechos y circunstancias
constitutivos de la cesación de pagos, si se trata de deuda civil, repetimos,
además de lo anterior, el acreedor deberá probar la existencia misma de su
crédito.
Es de notoria importancia
el tipo de deuda, pues ella debe ser en principio mercantil, por lo antes
dicho, no importa si el acreedor es o no comerciante. El art. 914
C.Com requiere, además, que la deuda sea cierta, (no sujeta condición),
líquida (monto y modalidades de pago prefijados) y exigible (no subordinada en
su pago, que esté vencida). Sin embargo, aquí hay que hacer una
aclaratoria, pues una vez conocida la cesación de pagos, el acreedor a
término puede provocar la declaratoria de quiebra. Quedan excluidos los
acreedores condicionales, porque no son tales hasta que no se cumpla la
condición, y los acreedores por obligaciones inciertas, como las obligaciones
naturales por no tener existencia jurídica. En conclusión, los acreedores
mercantiles, podrán acreditar la cesación de pagos de forma más elástica, que
los acreedores por deudas civiles, pero siempre la prueba de la cesación de
pagos debe proveerla el demandante.
D) Que
el Comerciante no este en Estado de Atraso: me remito en éste punto
a lo antes explicado. Entonces, retomando la pregunta inicial:
¿Cuándo es
procedente declarar la Quiebra de un Comerciante, Empresa o Compañía?:
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Si tiene más dudas realice su pregunta y no
dude en llamarnos
Abg. José Luis Velásquez
0412-8464154
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Abogados Velásquez y Asociados
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