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sábado, 27 de septiembre de 2014

Abogado Penalista venezuela


Abogado en linea Venezuela


Abg. Jose Luis Velasquez
0412-8464154
Presidente
Velasquez  y Asociados


¿Que es una Curatela y como se hace?

Curatela para niños, niñas y adolescentes.

La curatela es un régimen de asistencia especial cuya naturaleza jurídica consiste en el nombramiento de un representante a la persona civilmente incapaz o al menor de edad, utilizada para determinados actos, bien sea de administración o representación.

 Etimológicamente algunos señalan que proviene del latín curo que significa “cuidar” o “cuidador”.

 Curatela ad hoc una figura jurídica que es utilizada en los casos especiales en los que cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, tendrá la obligación y el deber de acudir ante el Juez de Protección -Tribunal Lopnna- de su domicilio para que les nombre un curador ad hoc, es decir, para el caso en concreto o para ese solo acto.

 La Curatela o nombramiento de Curador Ad-Hoc, para contraer Matrimonio en Venezuela, según la doctrinaria Sandra Aguilera Brizuela en su obra: “Práctica Forense LOPNNA” p.p. 77, tiene lugar en virtud de la prohibición contenida en los artículos 110 al 112 del Código Civil venezolano; denominada también impedimento impedientes de Inventario, según el cual la persona que va a contraer matrimonio y tenga niños, niñas o adolescentes bajo su patria potestad, debe acudir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitar nombramiento de Curador Ad-Hoc, pudiendo proponer en la misma solicitud el optante a dicho cargo.

 Señala además la autora citada: “Este requisito debe ser cumplido aun cuando los niños, niñas o adolescentes no posean bienes, caso contrario se practicará un inventario de los bienes, de acuerdo a los establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento a seguir en todo inventario ordenado por la Ley.” (Fin de la cita).


En sintonía con lo expresado, los artículos 110, 111 y 112 del Código Civil Venezolano establecen lo siguiente: De las Nupcias de Quienes tengan Menores bajo su Potestad Artículo 110 Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc.

Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas. Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.

 Artículo 111:

  No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

 Artículo 112:

Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos. Emerge de las disposiciones legales antes trascritas; la obligación establecida por la Ley a los padres que pretendan contraer nupcias y tengan bajo su patria potestad hijos menores de edad; de acudir obligatoriamente ante el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente a los fines de promover la designación de curador ad-hoc, emergiendo de dicha obligación el impedimento legal para contraer matrimonio y la responsabilidad solidaria del que lo contrajere con aquel; si dejare de cumplir con dicho deber legal.

 El Trámite ante los Tribunales de Lopnna de la Curatela o designación de curador ad-hoc para personas que van a casarse y ejerzan la patria potestad de hijos menores de edad.

El Procedimiento, para solicitar la Curatela, se inicia mediante un escrito presentado ante el Órgano Jurisdiccional -Tribunal Lopnna-, asistido por un abogado, donde se propone a una persona como curador ad hoc, con fundamento legal del artículo 110 del Código Civil Venezolano. Posteriormente, la persona propuesta como curador ad hoc, comparece ante el Tribunal asistido por un abogado, se da por notificado, manifiesta la aceptación al cargo y se juramenta ante el Juez conforme a la Ley. Seguidamente, el juez dicta un fallo o sentencia designando como Curador Ad Hoc a la persona propuesta por el solicitante. Por último, se retiran las actuaciones.

sábado, 13 de septiembre de 2014

DIVORCIOS EXPRES EN ARAGUA Y VENEZUELA, PREGUNTAS FRECUENTES



PREGUNTAS FRECUENTES:

Nosotros reunimos  los requisitos, y tenemos  un  hijo de 14 años, podemos Divorciarnos por esta vía?

SI pueden obtener el divorcio por esta vía, como el hijo es menor de edad, el Estado protegerá sus derechos, además dE los requisitos anteriores  se requiere la partida de nacimiento.

Mi pareja se fue a otro país y queremos divorciarnos, podemos realizar los tramites?

SI pueden, siempre y cuando el conyuge que esta fuera de Venezuela este de acuerdo.

Nosotros, tenemos bienes  a repartir, podemos divorciarnos por esta vía rapida?

SI, pueden una vez que sea declarado el Divorcio, El Juez ordena la Liquidación de la Comunidad Conyugal, Y es cuando se pueden repartir los  bienes.

Mi Cónyuge, no quiere divorciarse, aunque llevamos mas de 5 años separados, puedo iniciar el divorcio express?

NO pueden por este procedimiento rápido, pero si se pueden divorciar por el procedimiento contencioso, motivado en algunas de las causales del articulo 185 del Código Civil, llámenos nuestros abogados lo orientaran.

En que tiempo me entregan la sentencia de Divorcio?

Una ves que se introduce la solicitud ante el tribunal competente y es admitida, el tramite puede durar entre  30 a 45 dias, ahora bien se puede extender, dependiento de muchos factores, entre ellos los dias que no despacha el tribunal, etc, si es por la jurisdiccion de lopnna el periodo es un poco mas largo.

Quiero Divorciarme, reunimos  los requisitos,  que debo hacer?

Primero  llena el  formulario de solicitud, para que nuestro abogado experto lo contacte, despues reune la documentacion como acta de matrimonio y fotocopia de cedulas de identidad, es todo,
Cuantas veces tenemos que ir al tribunal?

Una sola vez,  y la Sentencia de Divorcio se envia  a su casa u oficina.

Cual es el costo del Dovorcio rapido y como se paga?

El costo es Bs. 10.000  y lo puede pagar fraccionado  Bs. 5000.00 al inicio  y 5000 al momento de la firma de la Solicitud en el Tribunal,

Podemos ir personalmente a su despacho a realizar los tramites o solamente vía internet?
SI, puede iniciar los tramites directamente en nuestro despacho de Abogados, la dirección esta en este portal, y serán bienvenidos, de todos modos nuestro despacho pone a su disposición la tecnología de la web para que usted a través de nuestro portal realice todos los tramites posibles en la comodidad del hogar u oficina, con la misma efectividad como si acudiera directamente a nuestro despacho de abogados. 

No, nos queremos Divorciar, pero si queremos separarnos, se puede realizar el tramite con Ustedes por este portal?

SI, se puede solo llámenos y le daremos las indicaciones, el requisito principal es el acta de matrimonio, si existen menores acta de nacimiento.

Me quiero Divorciar rapido, tengo que pagar por la consulta?

No, se cobra la consulta, de todos modos si reune todos los requisitos como 1) acta de matrimonio,2) tener mas de 5 años separados de hecho, 3) y que ambos esten de acuerdo en inicar el tramite en nuestro despacho o bien por este portal, ahora bien si ud se quiere divorciar y su conyuge no quiere hacerlo o tienen menos de 5 años,  tambien pueden iniciar el divorcio por la via contenciosa o litigiosa, es un poco mas largo el procedimiento y mas costosos, en este caso es preferible acudir directamente a nuestro despacho Juridico que gustosamente lo orientamos.  puede ver por este portalhonorarios

Yo Trabajo, y no tengo tiempo para hacer todos los tramites que puedo hacer ?

Nosotros nos encargamos de todo, escribanos e iniciamos el tramite, y solo debe pedir permiso en su trabajo el dia que tenga que firmar en el tribunal, ahora si no le dan permiso o no quiere ir al tribunal, mediante un poder sencillo que le enviamos se le  puede representar en el tribunal. 

Si tiene más dudas realice su pregunta y no dude en llamarnos
Abg. José Luis Velásquez
0412-8464154
Abogados Velásquez  y Asociados

EL CONDOMINIO EN VENEZUELA TODO LO QUE DEBE SABER COMO SE MANEJA EL CONDOMINIO

EL CONDOMINIO EN VENEZUELA, TODO LO QUE DEBE SABER

(Constitución,  Junta, Administración  Impugnación,  Elección, Solucion de Problemas)


Quien puede impugnar un acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios?
Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría. El artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal es el dispositivo legal que otorga a cualquier propietario la facultad legal de acudir al Tribunal a solicitar la impugnación de los acuerdos que tomen en asamblea la mayoría de los copropietarios

Por  cual motivo se puede impugnar un Acta de Asamblea?
Porque dichos acuerdos violen la ley o el documento de condominio o bien porque sean tomados con abuso de derecho; en este último caso, se trata de las decisiones que se acogen traspasando los límites de la buena fe o excediéndose en el límite conferido para el ejercicio de un derecho. (Base legal, Artículo 25 de la LPH)

Cuando se intenta el recurso?
 El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea. Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de la parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil pata los juicios breves”

Valides de las Decisiones en la Asamblea
Las decisiones de la Asamblea serán válidas con el voto de los propietarios que representen, por lo menos, dos tercio (2/3) del porcentaje condominial presente, obligando a los demás propietarios, aún cuando no hubiesen asistido a la reunión, salvo los casos en que por mandato de la Ley de Propiedad Horizontal, o por el Documento de Condominio sea requerido el voto unánime de los propietarios. Si la Asamblea de Copropietarios se realizara con un número de ellos que represente un porcentaje de condominio menor a dos tercios (2/3), las decisiones se tomarán con el voto de los propietarios que representen más de la mitad del porcentaje de condominial presente. De toda Asamblea se levantará un acta que se asentará en el Libro de Asamblea de Propietarios, debiendo identificarse en la misma a todos los asistentes y suscribirse por todos ellos”. (base legal  Artículo 43 LPH)

Quien no tiene derecho a voto en asamblea.
No tendrán derecho a voto los propietarios que no estuvieren solventes en el pago de las cargas comunes (base legal  Artículo 43 LPH)

¿Qué es el documento de condominio?
El régimen de propiedad horizontal reglamenta la forma en que se divide un bien inmueble y la relación entre los propietarios de los bienes privados y los bienes comunes que han sido segregados de un terreno o edificio, por lo que tiene componentes de propiedad particular y colectiva en diversos grados. Cada integrante de la comunidad de copropietarios es dueño de su apartamento o local, es “medio dueño” de su techo, piso y paredes medianeras con otros copropietarios que son sus vecinos inmediatos, y es “parte dueño” de los pasillos, ascensores, escaleras y demás áreas comunes, en proporción equivalente a su alícuota de condominio. Un régimen con estas características, no puede permitirse dejar “vacíos” que confundan o permitan la administración discrecional y por ello prevé la existencia de un instrumento que explica detalladamente las particularidades de cada condominio en específico. Este instrumento es el documento de condominio.

¿Por qué debe existir un documento de condominio?
 Su razón de ser radica en la necesidad de regular el inmueble en general y su uso, a los fines de establecer normas de para la vida común, que faciliten la convivencia de los propietarios

¿Quién debe tener el documento de condominio?
El Registro Público donde se protocolizó la compra de su apartamento,  es importante que cada propietario tuviese una copia del mismo.

¿Qué leyes o normas lo regulan?
Ley de propiedad Horizontal y Código Civil. Y el Documento de Condominio.

¿Se puede modificar el documento de condominio?
Sí, pero ello sólo es posible si la totalidad (100%) de los copropietarios está de acuerdo con la modificación. a través de Asamblea de Propietarios. (Base legal. Art. 29, L.P.H.),

La modificación que se haga de este instrumento, no podrá obviar las formalidades que el Artículo 26 de la L.P.H. establece para su elaboración original, con el agregado que el Documento de Condominio resultante de las consultas de trabajo, debe ser aprobado por los copropietarios,  por vía de Asamblea y escrita con las formalidades que estos actos también demandan.

¿Cuándo se constituye la junta de condominio?
la Junta de Condominio será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes; la cual estará conformada por tres (3) copropietarios por lo menos, y tres (3) suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección. Esta Junta deberá constituirse en un plazo no mayor a sesenta (60) días. (Base legal, artículo 18 de la L.P.H 

¿Quiénes pueden integrar la junta de condominio?
 Cualquier copropietario.

¿Cuántos integrantes pueden tener la junta de condominio?
Estará conformada por al menos tres (3) copropietarios y por lo menos tres (3) suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección.

¿Cómo se eligen?
Se eligen por Asamblea de Copropietarios.

¿Cuáles son los cargos de los miembros de la junta de condominio?
-Presidente -Tesoreros -Vocales -Suplentes

¿Cuáles son las facultades de la junta de condominio?
Vigilancia y control en la administración del Edificio, además:
-Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios
-Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador
-Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo
-Velar por el uso que se haga sobre las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria
-Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.
(Base legal, Artículo 28, LPH)

¿Cómo debe conocerse la voluntad de los copropietarios?
 A través de Asambleas de Copropietarios, en los cuales ellos tengan la oportunidad de dirigirse a la Junta de Condominio o Administrador.

¿Quién convoca una asamblea?
La Junta de Condominio o administradora. Las Asambleas de Copropietarios son el momento más importante en la vida de un Condominio, pues definen el curso que la Administración deberá tomar. Por eso es vital una correcta elaboración de la convocatoria.

¿Cómo se convoca a una Asamblea?
Para elaborar una convocatoria, hay que incluir los siguientes elementos
 1.- Identificaciones básicas: El nombre del Condominio, su número de cédula y la fecha de la convocatoria, entre ellos.
 2.- Día y hora de las convocatorias 3.- Lugar de celebración. 4.- Agenda de la Asamblea 5.- Convocante. Hay muchas presentaciones posibles y éste es sólo un ejemplo. Finalmente, asegúrese de que la convocatoria llegue con la antelación necesaria y guarde el respaldo para poder corroborar que se convocó adecuadamente y en tiempo a todos los condóminos. Si una Asamblea ha sido mal convocada es preferible volver a convocarla de forma correcta ,que celebrarla mal convocada. Un acuerdo tomado por una Asamblea mal convocada puede ser impugnado y muy seguramente no podrá sostenerse en la sede judicial.
 ¿Cuál es el quórum requerido para decidir en una asamblea?
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes (la mitad mas uno) como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta y la decisión se tomará por la mayoría de los presentes

¿Quiénes tienen derecho al voto?
Todos los copropietarios y aquellos que se encuentren debidamente facultados a través de poder para hacerlo.

¿Cómo se puede representar a un copropietario en una asamblea?
 Mediante un  poder que acredite la representación de un propietario ausente por parte de un inquilino, vecino o familiar, este deben estar conformados por un escrito, donde el copropietario ausente se identifica plenamente y autoriza a otra persona, también plenamente identificada, a asumir su representación en la asamblea. Es conveniente acompañar esta comunicación, con fotocopia de la cédula de identidad de ambas personas, a fin de su verificación.

¿Qué es el libro de actas de la asamblea?
 Es el lugar donde por ley, deben asentar los Acuerdos de las Asambleas de condominio que se celebren. El libro puede ser de folios fijos o de folios removibles, opción ésta muy cómoda para la transcripción de actas pues lo único que hay que hacer es imprimir directamente en el libro lo que se digitó en la computadora, sin tener que pasar los acuerdos a mano.

¿Es obligatorio levantar las actas de las asambleas?
 Si, estas deben ser firmadas por todos los copropietarios asistentes, dejando constancia de lo acordado en las Asambleas.

¿A quién compete levantar las actas de la asamblea?
Le corresponde al Secretario.

¿Quién responde por los daños de las cosas comunes?
 -Artículo 22 L.P.H. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos, será resuelto por los propietarios. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes:
 -Artículo 23º L.P.H. Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deban someterse a su decisión conforme al artículo anterior (reparación de cosas comunes), así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado. El Administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentar los correspondientes acuerdos en el libro de acuerdo de los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas.
 -Artículo 24º L.P.H. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22 y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes.

¿Cuáles son las funciones del administrador?
Corresponde al administrador:
-Cuidar y vigilar las cosas comunes
-Realizar o hacer los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes

-Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de sus reglamentos y de los acuerdos a que han llegado los propietarios.

-Recaudar de los propietarios, lo que a cada uno le corresponda sobre los gastos y expensas comunes y, si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad, recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución.

-Ejercer en juicio, la representación de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de  las cosas comunes, debidamente asistido por abogado o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

-Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a la disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos.

-Llevar los libros de: a) Asamblea de Copropietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad.

 Estos libros deberán estar sellados por un Notario Público o un Juez de Municipio en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.

 -Presentar el informe y cuenta anual de su gestión .La violación o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar. (Base legal, Artículo 20 de la  LPH)

¿Quiénes conforman la administración del condominio?
 Está conformada por cualquier persona natural o jurídica

¿Cómo y quién nombra al administrador de condominio?
 la Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales.
(Base legal, Artículo 28, LPH)

¿Quién y cómo destituye al administrador?
 Deberá ser revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio o en cualquier otra oportunidad que la Asamblea de Copropietarios así lo considere.

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SOMOS ASESORES LEGALES DE CONDOMINIOS
Abg. José Luis Velásquez
0412-8464154
Abogados Velásquez  y Asociados


¿CUANDO SE DEBE PROCEDER A DECLARAR LA QUIEBRA DE UN COMERCIANTE, EMPRESA O COMPAÑÍA?


Primero deberemos entender en qué consiste la Quiebra, para dar una respuesta asertiva. El artículo 914 del C.Com,

 Define la Quiebra así: El comerciante que no estando en un estado de atraso, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra. De lo anterior, se concluye que, el comerciante debe estar en Cesación de Pagos y no en Estado de Atraso. Tiene su justificación esta institución en la existencia de una pluralidad de acreedores, pues es un procedimiento concursal (cualquiera acreedores, cualquiera sea la naturaleza de sus créditos). Al deudor se le podrá privar de la administración total de suu patrimonio (desasimiento), tal administración pasará a la masa de acreedores representada por el Síndico, que opera bajo la supervisión del Tribunal de la causa. La Quiebra tiene una triple naturaleza, a saber: una de Ejecución: satisfacción de la obligación incumplida mediante el pago de su equivalente, otra Colectiva: todos los acreedorres son traidos al proceso, y otra Universal: tiende a la realización de todos los bienes integrantes del patrimonio del deudor. 

Veamos las Diferencias entre la Quiebra y el Atraso: El  Atraso es otro procedimiento concursal para el comerciante de buena fe, quien solicita al Tribunal el atraso, para que éste le otorgue una especie de plazo de gracia para el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles. La Quiebra, la solicitan los acreedores y aún el Tribunal de oficio. La administración de los bienes en el atraso la efectúa el propio comerciante, quien liquida su patrimonio, en la quiebra, en cambio, la administración la efectúa el síndico o liquidador.
En el atraso, la iliquidez se debe a causa excusable, en la quiebra se debe a la cesación de pagos. En el atraso, el activo debe exceder positivamente al pasivo, en la quiebra se habla de insolvencia, que supone un pasivo mayor. En el atraso, se trata de una situación transitoria, superable que supone retardar o aplazar los pagos, en la quiebra es una insolvencia definitiva e irremediable. La Cesación de pagos en la quiebra viene dada por la imposibilidad material del deudor de satisfacer sus compromisos mercantiles, el comerciante, entonces dejó de pagar deudas comerciales, líquidas y exigibles. 

Clases de Quiebra: Fortuita: Artc 915 C.Com, es aquella que proviene de caso fortuito o fuerza mayor que conduce al comerciante a la cesación de pagos, peo no le es imputable, ocurre aún cuando ha actuado con diligencia. Culpable: ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del comerciante, evidencia la poca diligencia del comerciante, errada administración de sus negocios. Fraudulenta: Aquí el elemento determinante lo es la mala fe en la conducta del comerciante, quien resta de su activo los bienes con que debe pagar, se insolventa a propósito, lo que importa son las maniobras dolosas usadas por el comerciante en perjuicio de sus acreedores. Ahora bien,

 ¿Quién Califica el Tipo de Quiebra?: Art. 924 C. Com, la competencia corresponde al Juez Penal ordinario, a excitación (solicitud) del Juez Mercantil, quien en cualquier estado o grado de la causa, y cuando aparezca alguna circunstancia que amerite pronunciamiento criminal le solicitará esa actuación al Juez Penal. pero ello también lo podrá solicitar, el Síndico de la Quiebra, cualquier acreedor, y aún de oficio por el mismo Juez Penal.

 Presupuestos para que opere, proceda la Quiebra: Se requiere la coincidencia de 4 elementos:
A) Condición de Comerciante del Deudor: La Quiebra sólo se aplica al comerciante de profesión, el artc 10 C.Com lo define, así: quien teniendo la capacidad para contratar, hace del comercio su profesión habitual, de modo que, tanto el sujeto físico, como la persona jurídica que ejerzan el comercio pueden ser declarados en quiebra. No se requiere que el comerciante viva, o que ejerza actualmente la profesión, pues el código de comercio prevé la quiebra del comerciante fallecido y del comerciante retirado.
Las Compañías Anónimas, las Sociedades de Responsabilidad Limitadas son comerciantes desde su constitución. Las Asociaciones en Participación, no pueden ser declaradas en quiebra porque no tienen personalidad jurídica propia, tampoco los factores de comercio o representantes legales pueden ser declarados en quiebra, porque no ejercen el comercio en nombre propio. Tampoco las Entidades Públicas, porque ellas no pueden asumir la cualidad de comerciantes.

B) Cesación de Pagos: Bastante discutido este punto en la doctrina y jurisprudencia patria. Habrá que distinguir primero, entre la iliquidez patrimonial que causa el atraso y la que casua la quiebra. Si el origen del malestar económico del comerciante es debido a sucesos imprevistos o causa excusable, y además está respaldado por un activo superior al pasivo, hablaremos de atraso. Si por el contrario, obedece a causas no excusables que pretenden esconder una situación económica deficitaria, hablaremos de quiebra. Ello en última instancia lo determinará el Juez de la Quiebra .

La jurisprudencia se ha inclinado a que la iliquidez patrimonial sea adminiculada con las fuentes que produjeron la insolvencia, más que a la cesación de pagos, es decir, en el proceder correcto o no del comerciante en su gestión de negocios. No son sinónimos insolvencia y cesación de pagos, pero ésta última presupone la insolvencia, tampoco la normativa legal exige que el pasivo supere al activo, solo se requiere la cesación en los pagos. La cesación de pagos se verá determinadas por indicios exteriores (préstamos a intereses muy elevados, ventas a precios viles, empeño de mercancías, renovación de giros sin tener como pagarlos luego, etc), el Juez analizará la forma como el empresario ha afrontado sus pagos, en las formas normales y con medios ordinarios.


 Es una apreciación fáctica (de hecho) por parrte del Juez. Cesación de Pagos y Suspensión de Pagos: La suspensión en los pagos, permite la recuperación del equilibrio económico del comerciante, la cesación de pagos, supone ser irreversible y definitiva. La Quiebra, implica, una condición duradera, general de ruina económica, que hace imposible la continuidad del negocio.

C) Naturaleza Mercantil de las Obligaciones: La Cesación de Pagos debe verificarse en relación a las obligaciones mercantiles del deudor,  no ocurre en deudas civiles. Para que el acreedor por obligaciones no mercantiles pueda reclamar la quiebra, debe cumplir los extremos del artc 931 del C.Com, mientras que sdi el acreedor, lo es por deudas mercantiles,  solo tendrá que demostrar la naturaleza mercantil y los hechos y circunstancias constitutivos de la cesación de pagos, si se trata de deuda civil, repetimos, además de lo anterior, el acreedor deberá probar la existencia misma de su crédito. 
Es de notoria importancia el tipo de deuda, pues ella debe ser en principio mercantil, por lo antes dicho, no importa si el acreedor es o no comerciante. El art. 914 C.Com  requiere, además, que la deuda sea cierta, (no sujeta condición), líquida (monto y modalidades de pago prefijados) y exigible (no subordinada en su pago, que esté vencida). Sin embargo, aquí hay que hacer una aclaratoria, pues una vez conocida la cesación de pagos, el acreedor a término puede provocar la declaratoria de quiebra. Quedan excluidos los acreedores condicionales, porque no son tales hasta que no se cumpla la condición, y los acreedores por obligaciones inciertas, como las obligaciones naturales por no tener existencia jurídica. En conclusión, los acreedores mercantiles, podrán acreditar la cesación de pagos de forma más elástica, que los acreedores por deudas civiles, pero siempre la prueba de la cesación de pagos debe proveerla el demandante.

D) Que el Comerciante no este en Estado de Atraso: me remito en éste punto a lo antes explicado. Entonces, retomando la pregunta inicial: 

¿Cuándo es procedente declarar la Quiebra de un Comerciante, Empresa o Compañía?:
Lo primero que debemos diferenciar es entre los presupuestos de la admisión de quiebra y de la declaratoria de quiebra. Para que un Tribunal, declare admitida la Quiebra, (de inicio al procedimiento de quiebra), bastará con alegar el demandante, los 4 elementos ampliamente explicados supra, pero dependerá del contradictorio procesal, que el Juez de la causa, definitivamente declare la existencia, procedencia de la quiebra o no. Ello no obstará para que el Juez al Admitir la Solicitud de quiebra, dicte cuantas medidas considere pertinentes en resguardo de los intereses de los acreedores.





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