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sábado, 15 de noviembre de 2014
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sábado, 13 de septiembre de 2014
¿COMO REGISTRAR UNA FIRMA PERSONAL EN VENEZUELA?
Cualquier persona natural que ejerza la
actividad comercial por sí sola, que no tenga asociado alguno, se identifica
según el Código de Comercio vigente, con su firma personal, llamada también por
la doctrina y la legislación como “firma comercial” .

Los comerciantes individuales deben usar sus
propios nombres en las relaciones nacidas de la actividad mercantil, y ese
nombre constituye un elemento valorizante del fondo de comercio.
El comerciante individual
(persona natural), según lo previsto en el artículo 17 del Código de Comercio
Venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 19 numeral octavo
eiusdem, está obligado legalmente a inscribir en la correspondiente oficina de
Registro Mercantil el documento en el cual manifiesta su voluntad de constituir
una “firma personal”, para organizarse como tal comerciante profesional, pero
tal inscripción no le otorga a dicha firma o razón de comercio una personalidad
jurídica distinta a la de su dueño.
En consecuencia la figura
del “comerciante individual (persona natural)”, o (empresario), y
“firma personal” o como se le quiera llamar, no constituyen
personas jurídicas independientes y autónomas la una de la otra, como si ocurre
con las sociedades mercantiles (Compañías Anónimas, Sociedades de
Responsabilidad Limitada o Compañías en Comandita) que según el artículo 201
del Código de Comercio., constituye personas jurídicas distintas de la de los
socios o accionistas tanto lo contrario en la “firma personal”.
REQUISITOS PARA CONSTITUIR UNA FIRMA PERSONAL
• Solicitud de la “búsqueda de
nombre” (art.26 y 28 del código de comercio)
• Pago de “reserva del nombre” (02) U.T
• Documento constituido visado por el abogado,(art.19 ordinal 8 del código de
comercio)
• Fotocopia de la cedula de identidad y
R.I.F personal
• Estampillas
• Soporte del capital, si es en
efectivo “referencias bancarias y sus últimos movimientos“Si es en bienes
“presentar la(s) factura(a) original(es)”
• Planilla de liquidación de tributos
bolívar (entregan en el registro cuando consignan el documento).
PASOS PARA CONSTITUIR UNA FIRMA PERSONAL.
1.- Solicitud de búsqueda de nombre
o denominación social. Efectuar la solicitud de búsqueda de nombre
(denominación) mediante un formato que le entregará en la taquilla 1 (visto
bueno). Dicho formato deberá rellenarlo usted mismo en letra clara y de
imprenta, el resultado de la búsqueda le será entregado al tercer día hábil
siguiente (en tiempo normal) Para obtener la planilla que requiere constituir
una FIRMA PERSONAL se debe depositar en el BANCO a nombre de REGISTRO
MERCANTIL.
2.- Reserva de nombre o
denominación social De encontrarse libre el nombre o denominación social
solicitado, usted DEBERÁ pagar el monto correspondiente a los derechos de
reserva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en la cual
se produjo la respuesta positiva, ya que de no hacerlo el nombre o denominación
quedará automáticamente disponible.
3.- Sello de “Visto Bueno” Dentro
de los TREINTA (30) días hábiles siguientes a efectuada la reserva de nombre,
debe dirigirse a la taquilla 2 con el acta constitutiva de la firma personal
para que le estampen el sello de visto bueno después de revisar que el nombre o
denominación social se encuentre bien escrito es decir, que se corresponda
exactamente con la denominación reservada.
4.- Compra de planillas
Adquiera en la taquilla de timbres fiscales, tantas planillas de liquidación
como documentos desee inscribir.
5.- Cálculo de montos a pagar por
la inscripción Al presentarse en la taquilla de Cálculo con su documento y la
planilla de liquidación, el funcionario del Registro efectuará el cálculo de
las cantidades que usted deberá pagar por los conceptos de tasas contempladas
en la Ley de Timbre Fiscal (correspondientes al fisco), estampillas o timbres
fiscales y aranceles.
6.- Elaboración de planilla de derechos
del fisco.
Déjenos
convertirlo en Empresario con nuestros servicios de
Registro de Empresas: Constitución de Compañías Anónimas (C.A.), Constitución de
Sociedad Anónima (S.A.), Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada
(S.R.L.), Registro de Firma Personal, Registro de Cooperativas. Fondos de
Comercio.
Solicitudes:
Nombres o denominaciones comerciales, Sellado de libros, Sellado de
publicaciones, Copias certificadas, simples o mecanografiadas, Agregados a los
expedientes.
Inscripciones:
Aumentos de capital social, Modificaciones a los estatutos de las empresas,
Actas y documentos diversos.
Litigios:
Demandas de nulidad de Asambleas, Demandas de nulidad de Ventas, Disolución de
Compañía Anónima.
Trámites:
Legalización y apostilla de estatutos y asambleas, Balances Re expresados según
la DPC-10, Solvencia laboral, Registro Nacional de Contratistas, Registro de
Empresas Milco, IVSS, INCE y Rif.
Asesoría:
Prorroga de la sociedades, Liquidación de compañías, Ventas o traspaso de
acciones y cuotas de participación, Fusiones de Sociedades.
Si tiene más dudas realice su pregunta y no
dude en llamarnos
Abg. José Luis Velásquez
0412-8464154
0412-8464154
Abogados Velásquez y Asociados
¿CUANDO SE DEBE PROCEDER A DECLARAR LA QUIEBRA DE UN COMERCIANTE, EMPRESA O COMPAÑÍA?
Primero deberemos entender
en qué consiste la Quiebra, para dar una respuesta asertiva. El artículo
914 del C.Com,
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Veamos las
Diferencias entre la Quiebra y el Atraso: El Atraso es otro procedimiento
concursal para el comerciante de buena fe, quien solicita al Tribunal el
atraso, para que éste le otorgue una especie de plazo de gracia para el
cumplimiento de sus obligaciones mercantiles. La Quiebra, la solicitan los
acreedores y aún el Tribunal de oficio. La administración de los bienes en el
atraso la efectúa el propio comerciante, quien liquida su patrimonio, en la
quiebra, en cambio, la administración la efectúa el síndico o liquidador.
En el atraso, la iliquidez
se debe a causa excusable, en la quiebra se debe a la cesación de pagos. En el
atraso, el activo debe exceder positivamente al pasivo, en la quiebra se
habla de insolvencia, que supone un pasivo mayor. En el atraso, se trata de una
situación transitoria, superable que supone retardar o aplazar los pagos, en la
quiebra es una insolvencia definitiva e irremediable. La Cesación de pagos en
la quiebra viene dada por la imposibilidad material del deudor de satisfacer
sus compromisos mercantiles, el comerciante, entonces dejó de pagar deudas
comerciales, líquidas y exigibles.
Clases de
Quiebra: Fortuita:
Artc 915 C.Com, es aquella que proviene de caso fortuito o fuerza mayor que
conduce al comerciante a la cesación de pagos, peo no le es imputable, ocurre
aún cuando ha actuado con diligencia. Culpable: ocasionada por
una conducta imprudente o disipada de parte del comerciante, evidencia la poca
diligencia del comerciante, errada administración de sus negocios. Fraudulenta:
Aquí el elemento determinante lo es la mala fe en la conducta del comerciante,
quien resta de su activo los bienes con que debe pagar, se insolventa a
propósito, lo que importa son las maniobras dolosas usadas por el
comerciante en perjuicio de sus acreedores. Ahora bien,
¿Quién Califica el Tipo de Quiebra?: Art. 924 C. Com, la competencia corresponde al
Juez Penal ordinario, a excitación (solicitud) del Juez Mercantil, quien en
cualquier estado o grado de la causa, y cuando aparezca alguna circunstancia
que amerite pronunciamiento criminal le solicitará esa actuación al Juez Penal.
pero ello también lo podrá solicitar, el Síndico de la Quiebra, cualquier
acreedor, y aún de oficio por el mismo Juez Penal.
Presupuestos para que opere, proceda la Quiebra: Se requiere la coincidencia de 4 elementos:
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Las Compañías Anónimas,
las Sociedades de Responsabilidad Limitadas son comerciantes desde su
constitución. Las Asociaciones en Participación, no pueden ser declaradas en
quiebra porque no tienen personalidad jurídica propia, tampoco los factores de
comercio o representantes legales pueden ser declarados en quiebra, porque no
ejercen el comercio en nombre propio. Tampoco las Entidades Públicas, porque
ellas no pueden asumir la cualidad de comerciantes.
B) Cesación
de Pagos: Bastante discutido este punto en la doctrina y
jurisprudencia patria. Habrá que distinguir primero, entre la iliquidez
patrimonial que causa el atraso y la que casua la quiebra. Si el origen del
malestar económico del comerciante es debido a sucesos imprevistos o causa
excusable, y además está respaldado por un activo superior al pasivo,
hablaremos de atraso. Si por el contrario, obedece a causas no excusables
que pretenden esconder una situación económica deficitaria, hablaremos de
quiebra. Ello en última instancia lo determinará el Juez de la Quiebra .

Es una apreciación fáctica (de hecho) por
parrte del Juez. Cesación de Pagos y Suspensión de Pagos: La suspensión en los
pagos, permite la recuperación del equilibrio económico del comerciante, la
cesación de pagos, supone ser irreversible y definitiva. La Quiebra, implica,
una condición duradera, general de ruina económica, que hace imposible la
continuidad del negocio.
C) Naturaleza
Mercantil de las Obligaciones: La Cesación de Pagos debe
verificarse en relación a las obligaciones mercantiles del deudor, no
ocurre en deudas civiles. Para que el acreedor por obligaciones no mercantiles
pueda reclamar la quiebra, debe cumplir los extremos del artc 931 del C.Com,
mientras que sdi el acreedor, lo es por deudas mercantiles, solo tendrá
que demostrar la naturaleza mercantil y los hechos y circunstancias
constitutivos de la cesación de pagos, si se trata de deuda civil, repetimos,
además de lo anterior, el acreedor deberá probar la existencia misma de su
crédito.
Es de notoria importancia
el tipo de deuda, pues ella debe ser en principio mercantil, por lo antes
dicho, no importa si el acreedor es o no comerciante. El art. 914
C.Com requiere, además, que la deuda sea cierta, (no sujeta condición),
líquida (monto y modalidades de pago prefijados) y exigible (no subordinada en
su pago, que esté vencida). Sin embargo, aquí hay que hacer una
aclaratoria, pues una vez conocida la cesación de pagos, el acreedor a
término puede provocar la declaratoria de quiebra. Quedan excluidos los
acreedores condicionales, porque no son tales hasta que no se cumpla la
condición, y los acreedores por obligaciones inciertas, como las obligaciones
naturales por no tener existencia jurídica. En conclusión, los acreedores
mercantiles, podrán acreditar la cesación de pagos de forma más elástica, que
los acreedores por deudas civiles, pero siempre la prueba de la cesación de
pagos debe proveerla el demandante.
D) Que
el Comerciante no este en Estado de Atraso: me remito en éste punto
a lo antes explicado. Entonces, retomando la pregunta inicial:
¿Cuándo es
procedente declarar la Quiebra de un Comerciante, Empresa o Compañía?:
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Abg. José Luis Velásquez
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