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sábado, 13 de septiembre de 2014

¿QUE ES UN REGISTRO DE MARCA, UNA PATENTE Y LOS DERECHOS DE AUTOR?

¿QUE ES UN REGISTRO DE MARCA, UNA PATENTE Y LOS DERECHOS DE AUTOR?

 

¿Qué es SAPI?

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El Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), es un organismo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que tiene la misión de ejercer eficientemente la rectoría del Estado venezolano, en materia de Derecho de Autor, Marcas y Patentes.

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Visión.

Impulsar las transformaciones en el marco jurídico existente, en materia de Derecho de autor, marcas y patentes, a fin de crear un nuevo modelo productivo socialista, que contribuya a la democratización y acceso de las tecnologías y las creaciones artísticas, a todo el pueblo Venezolano.
EL SAPI cuenta con dos direcciones operativas principales: la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial, encargada de administrar la concesión de derechos a los inventores sobre sus creaciones, a través de las patentes de invención, mejoras, dibujos y diseños industriales; a los comerciantes o personas naturales sobre los signos que utilizan para distinguir sus productos y servicios en el mercado, mediante las marcas, denominaciones comerciales y lemas comerciales; y la Dirección de Derecho de Autor, encargada de ejercer funciones de registro, fiscalización e inspección sobre los derechos de autor y los derechos conexos, en el ámbito administrativo.
Uno de los principales objetivos es Proporcionar seguridad jurídica a través de la tutela de la Propiedad Intelectual sobre obras artísticas, científicas, tecnológicas, patentes, denominaciones de origen, variedades vegetales, marcas y otros signos distintivos.

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¿QUE ES UNA MARCA?

A los efectos de la Ley de Propiedad Industrial, se entiende por: Marca Comercial (Art. 27): "Todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa."

 

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Este tipo de marca también incluye las denominadas marcas de servicio.

Denominación Comercial

(Art. 27): "Es la marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero."

Lema Comercial:

"Es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial"

Marca Colectiva:

Es un signo que sirve para identificar o distinguir, productos o servicios, generados por entidades colectivas tales como: Asociaciones Cooperativas, MIPYMES, Redes o Colectivos de Artesanos, Asociaciones civiles, EPS, entre otros, que tienen en común un Reglamento de uso, que toma en cuenta desde la presentación del producto, uniformidad en la fabricación o prestación de un servicio, controles de calidad hasta las sanciones de sus miembros. Puede registrarse bajo tres figuras: marca comercial, denominación comercial o lema comercial, pero su gestión y titularidad son colectivas.

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QUE PUEDE CONSTITUIR UNA MARCA O SIGNO DISTINTIVO:

Las palabras o combinación de palabras.Las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos. Las letras y los números.

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¿COMO SE REGISTRA UNA MARCA?

En primer lugar, debe presentarse una solicitud de búsqueda del nombre de una marca en la oficina del servicio autónomo de propiedad industrial, La solicitud debe contener una reproducción clara del signo que desea inscribirse, incluyendo los colores, las formas o los rasgos tridimensionales. La solicitud debe contener asimismo una lista de los bienes o servicios a quienes se aplicará el signo. El signo debe satisfacer ciertas condiciones para poder ser protegido como marca registrada o cualquier otro tipo de marca. Debe ser inconfundible, de manera que los consumidores puedan identificarlo como atributo de un producto particular, así como distinguirlo de otras marcas que identifican a otros productos. No debe inducir a engaño a los consumidores, defraudarlos ni infringir la moralidad o el orden público.

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¿CUAL ES EL ALCANCE DE PROTECCION DE UNA MARCA?

La mayoría de los países del mundo registran y protegen las marcas. Cada oficina nacional o regional mantiene un Registro de marcas que contiene toda la información relativa a los registros y renovaciones que facilita el examen, la investigación y la oposición eventual por parte de terceros. No obstante, los efectos de este registro se limitan al país (o, en el caso de un registro regional, a los países) concernidos.

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¿QUE SE ENTIENDE POR PATENTES?

Las Patentes de invención, de mejoras de modelos o dibujos industriales dan a sus titulares la exclusividad en la producción o procedimiento industrial objeto de la patente, en los términos y condiciones que establece la Ley. Art. 5 LPI. Art.14. LPI. Se presenta la materia que puede ser objeto de Patente y la no patentable en el Art. 15.

INVENCION.

El resultado del esfuerzo del ingenio humano que se concreta en un nuevo producto o procedimiento definido y que permiten la práctica la solución de un problema técnico.

MEJORA.

Toda nueva forma, reforma o modificación introducida en cosas ya conocidas que logre mayor economía, funcionalidad o perfección en los productos o resultados.

MODELO INDUSTRIAL.

Se entiende por toda plástica combinada o no con colores, y todo objeto o utensilio industria, comercial o doméstico que pueda servir de tipo para la producción o fabricación de otros y que se diferencien de sus similares por su forma o configuración distinta. Art. 22. LPI.

DIBUJO INDUSTRIAL.

Se entiende por toda disposición o unión de líneas, de colores y de líneas y colores destinadas a dar a un objeto industrial cualquiera una apariencia especial. Art.22. LPI

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EL DERECHO DEL AUTOR Y EL COLECTIVO.

El enfoque tradicional que sustenta el derecho del autor como institución divina, hoy en día no es viable, considerando que es un hecho evidente, que todo proceso de creación no parte de la nada; el autor o creador parte siempre de ideas o formas que existen; esta debe ser la premisa o pilar fundamental de la creación intelectual; por otra parte, el marco regulador de la materia debe salvaguardar las fuentes de creación anónimas y tradicionales como legados socio culturales, que deben respetar los canales de transmisión y su carácter de uso libre por todos.

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OBRAS SUSCEPTIBLES DE REGISTRO POR DERECHO DE AUTOR.

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*Obras Literarias:

Son las que se expresan por escrito u oralmente

*Obras Audiovisuales:

Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización, incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección; o cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y de sonido, con la independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras. Ejem. Cortometrajes, películas, documentales, etc.

*Obras Radiofónicas:

Es la producida específicamente para su transmisión por radio o televisión.

*Obras de Arte Visual:

Bellas arte es toda virtud o habilidad para realizar una obra relacionada con la belleza, entre ellas la pintura, escultura, fotografía, etc.

*Obras Escénicas o Dramáticas:

Son obras dramático-musicales, tales como coreografías, pantomimas, obras teatrales. Las cuales pueden ser representadas, por lo general, en forma gráfica.

*Obras Musicales:

Composiciones musicales con o sin partitura.

*Programa de Computación y Base de Datos:

Se entiende por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones destinadas a ser utilizadas directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación. La protección se extiende también a la documentación técnica y a los manuales de uso de un programa.

*Producciones Fonográficas:

Consisten en la fijación de las producciones musicales y artísticas por cualquier medio existente para su reproducción y comunicación al público.

*Actos y Contratos:

Pueden ser registrados también, los reglamentos, contratos de cesión y licencias sobre los derechos de autor, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, que no atenten contra el carácter irrenunciable del derecho del autor y que no constituyan un obstáculo a los usuarios al acervo cultural de la sociedad

Si tiene más dudas realice su pregunta y no dude en llamarnos
Abg. José Luis Velásquez
0412-8464154
Abogados Velásquez  y Asociados

viernes, 12 de septiembre de 2014

LA QUIEBRA FORTUITA, CULPABLE, Ó FRAUDULENTA DE UN COMERCIANTE

En general la Quiebra se clasifica en Fortuita, Culpable o Fraudulenta, de acuerdo con la causa que la genere. 

La Fortuita: Artc 915 C.Com, es aquella quiebra, proveniente de caso fortuito o fuerza mayor que conduce al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposiblidad de continuar sus negocios. No le es imputable, ppues aún actuando con la debida diligencia, el comerciante incurre en ella. 

La Culpable: Apoyada en la noción general de culpa del Artc. 1185 del C.C., es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada por parte del comerciante, se evidencia en ella, la poca diligencia del comerciante, la errada administración de sus negocios, un proceder irresponsable. Se califica de quiebra culpable, al comerciante que infringe el artc 925 del  C.Com, que le ordena ocurrir al juez resppectivo para manifestar su estado de cesación de pagos, dentro de los 3 días siguientes a ésta cesación..

 La Fraudulenta:  esquella en la concurrren actos fraudulentos del comerciante para perjudicar a sus acreedores, hay mala fe, en la conducta del comerciante, se apoya en la noción de dolo del comerciamnte que resta de su activo, por ejemplo bienes, con que pagarles sus acreencias a aquellos que contratan con él, poco importa, las maniobras dolosas empleadas, importa son las operaciones dolosas realizadas en perjuicio de los acreedores.

Presupuetos de la Quiebra Culpable: Toda Quiebra, independientemente de su calificación, exige, para poder ser declarad por el juez, condiciones de fondo, a saber: la calidad de comerciante del deudor, cesación de pago en sus obligaciones mercantiles. Estos presupuestos ya los analizamos en artículo publicado en éste blog.

Los presupuestos propios  para declarar éste tipo de quiebra son de 2 tipos:

1.-Artc. 916 C.Com, (Presunciones juris et de jure): A-Los supuestos referidos a la conducta privada del comerciante:  cabe destacar gastos personales y afmiliares excesivos, pérdidas considerables de juegos de invite y azar. B-Los supuestos referidos a la conducta profesional del comerciante: cabe destacar comprar para vender a menos precio del corriente, asumir obligaciones exxhorbitantes, ocurrir a medios ruinosos para procurarse fondos, pagos echos a algún acreedor en perjuicio de los demas, después de haber cesado en sus pagos. Estas hipótesis ponen de manifiesto la culpabilidad del comerciante y por ser presunciones iuris et de iure, no admiten prueba en conttrario.

2.- Artc 917 C.CCom, (Presunciones Juris Tantum),establece que podrá ser declarada la quiebra culpable en 6 supuestos, así: A-Cuando constituyera el comerciiante garantías excesivas y no tomare en contrapartida valores equivalentes, B-No hacer al tribunal la declaración de quiebra, o incurrir en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio anterior (925C.Com), C-Faltar a las formalidades de registro, 19 C.Com, y de contablidad 32 C.Com, llevando en forma defectuosa los libros contables, D- No presentarse al Síndico o al Juez en los casos señalados por la Ley. Estas hipótesis quedan al libre albedrío y determinación del juez de la causa, y siempre contará el comerciante con la posibilidad de alegar y probar su inocencia. Debemos tener en cuenta que la diferencia de la culpa con el dolo , es que en la culpa por no haber dolo, se maneja más bien la ignorancia, imperricia y negligencia. 


Sanción a la Quiebra Culpable:  Artc 342 C.Penal: arresto de 6 meses a 3 años. 

Personas Distitntas del Comerciante Suceptibles de Ser Castigadas en caso de Quiebra Culpable: El artc. 920 C.Com, sanciona como quebrados culpables a los promotores y administradores, si por su culpa no se han observado ciertas formalidades establecidas o ha ocurrido la quiebra de la sociedad. La Ley le da sanciones expresas por haber concurrido a causar o agravar la situación de la sociedad con  inobservancia de las obligaciones  que le impone el C.Com 

Presupuestos de la Quiebra Fraudulenta: Artc 918 C.Com: 1.-Cuando el comerciante ha ocultado, mutilado o falsificcado sus libros, 2.- Si por sus libros, apuntes o por sus documentos públicoos o privados se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe, 3.-Si ha sustraido todo o parte de sus bienes. 

Características: Todos estos procederes evidencian el dolo del comerciante en perjuicio de sus acreedores y su manifiesta mala  fe. Son causales taxativas, pues la condena de quiebra fraudulenta es obligatoria al concurrir los elementos constitutivos del delito, se presume el dolo. 

Sanción a la Quiebra Fraudulenta: Artc  342, ord 2 C.Penal: prisión entre 3 y 5 años según la gravedad de las circunstancias. 

Personas Distitntas del Comerciante Suceptibles de Ser Castigadas en caso de Quiebra Fraudulenta1.-Los promotores y administradores de las compañías por accciones o de responsabilidad limitada, serán penados como quebrados fraudulentos, cuando dolosamente hayan: -Omitido la publicación legal del contrato social, -Declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja, -Pagado dividendos que no existían, -Tomado mayores sumas de las asignadas en el conttrato, -Ocasionado la quiebra de la sociedad. La ley los sanciona con  más gravedad por ser su responsabilidad mayor aún derivada de su cargo. 2.-Otras personas no promotores o administradores, artc 921 C.Com: -los individuos que a sabiendas del comerciante hayan sustraido todo o parte de sus bienes, -los falsos acreedores, -Los testaferros.  

 Disposiciones Comunes de la Quiebra Culpable y Fraudulenta: -Ambas Quiebras serán penadas conforme a las disposiciones del C.Penal, -Artc 923 C.Com, El Juez, aún en el caso de sobreseimiento, decretará de oficio si hay lugar, al reintegro a la masa de todos los bienes, acciones, derechos que se hubiera intentado sustraer, resolver las indemnizaciones por daños y perjuicios. -Las calificaciones de culpable o fraudulenta se harán por el tribunal con jurisdicción en lo penal, de oficio o a instancia del juez de comercio, o del síndico en representación de la masa de acreedores, o de algún acreedor.-

El Juez penal podrá instruir el procedimiento hasta la  calificación de la quiebra, pero allí deberá esperar a que quede firme la sentencia del juez mercantil, declarando la quiebra, solo entonces, estará facultado para imponer als sanciones respectivas, lo que no impide que el juez de comercio, tome las medidas , en cualquier estado y grado de la causa que juzgue convenientes, si la quiebra es culpable o fraudulenta.

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Abg. José Luis Velásquez

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VICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA DE UNA COMPAÑIA ANONIMA

Mucho es lo que se ha discutido en función a cuál debe ser la actitud procesal que debe desplegar el Accionista que se ve afectado por una Asamblea de Accionistas en la que se ha quebrantado el Orden Público, los Estatutos Sociales (Documento Constitutivo-Estatutario), el Código de Comercio y otras leyes.

Pues bien, el artículo 290 del Código de Comercio, preve una Oposición, por parte del accionista ante el Juez de Comercio del domicilio de la empresa, a los fines de que éste, encontrando a lugar las faltas denunciadas, suspenda los efectos de tal Asamblea. Esta acción, debe ser ejercida durante los 15 días siguientes a la decisión adoptada en la Asamblea, como puede verse, es un lapso muy breve.

Cabe preguntarse:

¿Vencidos los 15 días, el Accionista afectado perdió toda acción que enerve los efectos de las decisiones tomadas en esa Asamblea?, ¿Debe el Accionista agotar previamente éste recurso que le da el Código de Comercio antes de acudir a la vía ordinaria para solicitar la Nulidad de la Asamblea en cuestión?

Debe tenerse en cuenta que la aplicación del artículo 290 del Código de Comercio relativo a la Oposición de los socios, no es preferente ante la Acción de Nulidad Ordinaria prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, toda vez que el referido artículo establece que ante las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de comercio del domicilio de la sociedad.

Asimismo, el socio que resulte lesionado por las decisiones tomadas en contravención con los Estatutos de la Sociedad, puede escoger entre hacer Oposición a las decisiones adoptadas en la Asamblea de Accionista ante el Juez Mercantil, constatada las faltas; o acudir directamente a dicho Juez a Demandar la Nulidad a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 1.346, 1.352 y 1355 del Código Civil, o conforme a lo establecido en el  artículo 55 de la ley de Registro Público y Notariado, ésta última que preve un lapso de caducidad por un tiempo menor.

De otro lado,cuando se trata de decisiones de Asambleas afectadas de NULIDAD ABSOLUTA, su confirmación es ineficaz, en razón de que en éstos casos, la Ley no persigue la protección de intereses simplemente privados, sino que tiende a preservar la observancia de normas imperativas o prohibitivas, cuyo fin es amparar el interés de toda la colectividad. De nulidad absoluta en la materia que nos ocupa puede hablarse por ejemplo: Cuando las decisiones de la Asamblea infringen una disposición de orden público, cuando atenta contra las buenas costumbres y cuando la decisión ha sido adoptada sin cumplir con los requisitos formales que sean esenciales para su validez. En consecuencia, podrá optarse por una u otra vía.

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