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lunes, 3 de noviembre de 2014
Abogados Litigantes VENEZUELA PENAL CIVIL MERCANTIL LABORAL LOPNNA FAMILIA
sábado, 13 de septiembre de 2014
¿QUE ES UN REGISTRO DE MARCA, UNA PATENTE Y LOS DERECHOS DE AUTOR?
¿QUE ES UN REGISTRO DE MARCA, UNA PATENTE Y LOS DERECHOS DE AUTOR?
¿Qué es SAPI?
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Visión.
Impulsar las transformaciones en el marco
jurídico existente, en materia de Derecho de autor, marcas y patentes, a fin de
crear un nuevo modelo productivo socialista, que contribuya a la
democratización y acceso de las tecnologías y las creaciones artísticas, a todo
el pueblo Venezolano.
EL SAPI cuenta con dos direcciones
operativas principales: la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial,
encargada de administrar la concesión de derechos a los inventores sobre sus
creaciones, a través de las patentes de invención, mejoras, dibujos y diseños
industriales; a los comerciantes o personas naturales sobre los signos que utilizan
para distinguir sus productos y servicios en el mercado, mediante las marcas,
denominaciones comerciales y lemas comerciales; y la Dirección de Derecho de
Autor, encargada de ejercer funciones de registro, fiscalización e inspección
sobre los derechos de autor y los derechos conexos, en el ámbito
administrativo.
Uno de los principales objetivos es
Proporcionar seguridad jurídica a través de la tutela de la Propiedad
Intelectual sobre obras artísticas, científicas, tecnológicas, patentes,
denominaciones de origen, variedades vegetales, marcas y otros signos
distintivos.
...
¿QUE ES UNA MARCA?
A los efectos de la Ley de Propiedad
Industrial, se entiende por: Marca Comercial (Art. 27): "Todo signo,
figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra
señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para
distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su
propia empresa."
...
Este tipo de marca también incluye las
denominadas marcas de servicio.
Denominación Comercial
(Art. 27): "Es la marca que tiene por
objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento
mercantil, industrial, agrícola o minero."
Lema Comercial:
"Es la marca que consiste en una
palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor,
como complemento de una marca o denominación comercial"
Marca Colectiva:
Es un signo que sirve para identificar o
distinguir, productos o servicios, generados por entidades colectivas tales
como: Asociaciones Cooperativas, MIPYMES, Redes o Colectivos de Artesanos,
Asociaciones civiles, EPS, entre otros, que tienen en común un Reglamento de
uso, que toma en cuenta desde la presentación del producto, uniformidad en la
fabricación o prestación de un servicio, controles de calidad hasta las
sanciones de sus miembros. Puede registrarse bajo tres figuras: marca
comercial, denominación comercial o lema comercial, pero su gestión y
titularidad son colectivas.
...
QUE PUEDE CONSTITUIR UNA
MARCA O SIGNO DISTINTIVO:
Las palabras o combinación de palabras.Las
imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos,
etiquetas, emblemas y escudos. Las letras y los números.
...
¿COMO SE REGISTRA UNA
MARCA?
En primer lugar, debe presentarse una
solicitud de búsqueda del nombre de una marca en la oficina del servicio
autónomo de propiedad industrial, La solicitud debe contener una reproducción
clara del signo que desea inscribirse, incluyendo los colores, las formas o los
rasgos tridimensionales. La solicitud debe contener asimismo una lista de los
bienes o servicios a quienes se aplicará el signo. El signo debe satisfacer
ciertas condiciones para poder ser protegido como marca registrada o cualquier
otro tipo de marca. Debe ser inconfundible, de manera que los consumidores
puedan identificarlo como atributo de un producto particular, así como
distinguirlo de otras marcas que identifican a otros productos. No debe inducir
a engaño a los consumidores, defraudarlos ni infringir la moralidad o el orden
público.
...
¿CUAL ES EL ALCANCE DE
PROTECCION DE UNA MARCA?
La mayoría de los países del mundo
registran y protegen las marcas. Cada oficina nacional o regional mantiene un
Registro de marcas que contiene toda la información relativa a los registros y
renovaciones que facilita el examen, la investigación y la oposición eventual
por parte de terceros. No obstante, los efectos de este registro se limitan al
país (o, en el caso de un registro regional, a los países) concernidos.
...
¿QUE SE ENTIENDE POR
PATENTES?
Las Patentes de invención, de mejoras de
modelos o dibujos industriales dan a sus titulares la exclusividad en la
producción o procedimiento industrial objeto de la patente, en los términos y
condiciones que establece la Ley. Art. 5 LPI. Art.14. LPI. Se presenta la
materia que puede ser objeto de Patente y la no patentable en el Art. 15.
INVENCION.
El resultado del esfuerzo del ingenio
humano que se concreta en un nuevo producto o procedimiento definido y que
permiten la práctica la solución de un problema técnico.
MEJORA.
Toda nueva forma, reforma o modificación
introducida en cosas ya conocidas que logre mayor economía, funcionalidad o
perfección en los productos o resultados.
MODELO INDUSTRIAL.
Se entiende por toda plástica combinada o
no con colores, y todo objeto o utensilio industria, comercial o doméstico que
pueda servir de tipo para la producción o fabricación de otros y que se
diferencien de sus similares por su forma o configuración distinta. Art. 22.
LPI.
DIBUJO INDUSTRIAL.
Se entiende por toda disposición o unión
de líneas, de colores y de líneas y colores destinadas a dar a un objeto
industrial cualquiera una apariencia especial. Art.22. LPI
...
EL DERECHO DEL AUTOR Y EL
COLECTIVO.
El enfoque tradicional que sustenta el
derecho del autor como institución divina, hoy en día no es viable,
considerando que es un hecho evidente, que todo proceso de creación no parte de
la nada; el autor o creador parte siempre de ideas o formas que existen; esta
debe ser la premisa o pilar fundamental de la creación intelectual; por otra
parte, el marco regulador de la materia debe salvaguardar las fuentes de
creación anónimas y tradicionales como legados socio culturales, que deben
respetar los canales de transmisión y su carácter de uso libre por todos.
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OBRAS SUSCEPTIBLES DE
REGISTRO POR DERECHO DE AUTOR.
...
*Obras Literarias:
Son las que se expresan por escrito u
oralmente
*Obras Audiovisuales:
Toda creación expresada mediante una serie
de imágenes asociadas, con o sin sonorización, incorporada, destinada
esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección; o cualquier
otro medio de comunicación pública de la imagen y de sonido, con la
independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras.
Ejem. Cortometrajes, películas, documentales, etc.
*Obras Radiofónicas:
Es la producida específicamente para su
transmisión por radio o televisión.
*Obras de Arte Visual:
Bellas arte es toda virtud o habilidad
para realizar una obra relacionada con la belleza, entre ellas la pintura,
escultura, fotografía, etc.
*Obras Escénicas o Dramáticas:
Son obras dramático-musicales, tales como
coreografías, pantomimas, obras teatrales. Las cuales pueden ser representadas,
por lo general, en forma gráfica.
*Obras Musicales:
Composiciones musicales con o sin partitura.
*Programa de Computación y Base de Datos:
Se entiende por programa de ordenador toda
secuencia de instrucciones destinadas a ser utilizadas directa o
indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea
o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de
expresión y fijación. La protección se extiende también a la documentación
técnica y a los manuales de uso de un programa.
*Producciones Fonográficas:
Consisten en la fijación de las
producciones musicales y artísticas por cualquier medio existente para su
reproducción y comunicación al público.
*Actos y Contratos:
Pueden ser registrados también, los
reglamentos, contratos de cesión y licencias sobre los derechos de autor, que
cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, que no atenten contra el
carácter irrenunciable del derecho del autor y que no constituyan un obstáculo
a los usuarios al acervo cultural de la sociedad
Si tiene más dudas realice su pregunta y no
dude en llamarnos
Abg. José Luis Velásquez
0412-8464154
0412-8464154
Abogados Velásquez y Asociados
viernes, 12 de septiembre de 2014
LA QUIEBRA FORTUITA, CULPABLE, Ó FRAUDULENTA DE UN COMERCIANTE
En general la Quiebra se clasifica en
Fortuita, Culpable o Fraudulenta, de acuerdo con la causa que la genere.
La Fortuita: Artc 915 C.Com, es
aquella quiebra, proveniente de caso fortuito o fuerza mayor que conduce al
comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposiblidad de continuar sus
negocios. No le es imputable, ppues aún actuando con la debida diligencia, el
comerciante incurre en ella.
La Culpable: Apoyada en la
noción general de culpa del Artc. 1185 del C.C., es la ocasionada por una
conducta imprudente o disipada por parte del comerciante, se evidencia en
ella, la poca diligencia del comerciante, la errada administración de sus
negocios, un proceder irresponsable. Se califica de quiebra culpable, al
comerciante que infringe el artc 925 del C.Com, que le ordena ocurrir al
juez resppectivo para manifestar su estado de cesación de pagos, dentro de los
3 días siguientes a ésta cesación..
La Fraudulenta: esquella en
la concurrren actos fraudulentos del comerciante para perjudicar a sus
acreedores, hay mala fe, en la conducta del comerciante, se apoya en la noción
de dolo del comerciamnte que resta de su activo, por ejemplo bienes, con que
pagarles sus acreencias a aquellos que contratan con él, poco importa, las
maniobras dolosas empleadas, importa son las operaciones dolosas realizadas en
perjuicio de los acreedores.
Presupuetos de la Quiebra Culpable: Toda Quiebra,
independientemente de su calificación, exige, para poder ser declarad por el
juez, condiciones de fondo, a saber: la calidad de comerciante del deudor,
cesación de pago en sus obligaciones mercantiles. Estos presupuestos ya los
analizamos en artículo publicado en éste blog.
Los presupuestos propios para
declarar éste tipo de quiebra son de 2 tipos:
1.-Artc. 916 C.Com, (Presunciones
juris et de jure): A-Los supuestos referidos a la conducta privada del
comerciante: cabe destacar gastos personales y afmiliares excesivos,
pérdidas considerables de juegos de invite y azar. B-Los supuestos referidos a
la conducta profesional del comerciante: cabe destacar comprar para vender a
menos precio del corriente, asumir obligaciones exxhorbitantes, ocurrir a
medios ruinosos para procurarse fondos, pagos echos a algún acreedor en
perjuicio de los demas, después de haber cesado en sus pagos. Estas hipótesis
ponen de manifiesto la culpabilidad del comerciante y por ser presunciones
iuris et de iure, no admiten prueba en conttrario.
2.- Artc 917 C.CCom, (Presunciones
Juris Tantum),establece que podrá ser declarada la quiebra culpable en 6
supuestos, así: A-Cuando constituyera el comerciiante garantías excesivas y no
tomare en contrapartida valores equivalentes, B-No hacer al tribunal la
declaración de quiebra, o incurrir en nueva quiebra sin haber cumplido el
convenio anterior (925C.Com), C-Faltar a las formalidades de registro, 19
C.Com, y de contablidad 32 C.Com, llevando en forma defectuosa los libros
contables, D- No presentarse al Síndico o al Juez en los casos señalados por la
Ley. Estas hipótesis quedan al libre albedrío y determinación del juez de la
causa, y siempre contará el comerciante con la posibilidad de alegar y probar su
inocencia. Debemos tener en cuenta que la diferencia de la culpa con el
dolo , es que en la culpa por no haber dolo, se maneja más bien la
ignorancia, imperricia y negligencia.
Sanción a la Quiebra Culpable: Artc 342
C.Penal: arresto de 6 meses a 3 años.
Personas Distitntas del Comerciante
Suceptibles de Ser Castigadas en caso de Quiebra Culpable: El artc. 920
C.Com, sanciona como quebrados culpables a los promotores y administradores, si
por su culpa no se han observado ciertas formalidades establecidas o ha
ocurrido la quiebra de la sociedad. La Ley le da sanciones expresas por haber
concurrido a causar o agravar la situación de la sociedad con
inobservancia de las obligaciones que le impone el C.Com
Presupuestos de la Quiebra
Fraudulenta: Artc 918 C.Com: 1.-Cuando el comerciante ha ocultado, mutilado o
falsificcado sus libros, 2.- Si por sus libros, apuntes o por sus documentos
públicoos o privados se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que
no debe, 3.-Si ha sustraido todo o parte de sus bienes.
Características: Todos estos
procederes evidencian el dolo del comerciante en perjuicio de sus acreedores y
su manifiesta mala fe. Son causales taxativas, pues la condena de quiebra
fraudulenta es obligatoria al concurrir los elementos constitutivos del delito,
se presume el dolo.
Sanción a la Quiebra Fraudulenta: Artc
342, ord 2 C.Penal: prisión entre 3 y 5 años según la gravedad de las
circunstancias.
Personas Distitntas del Comerciante
Suceptibles de Ser Castigadas en caso de Quiebra Fraudulenta: 1.-Los
promotores y administradores de las compañías por accciones o de
responsabilidad limitada, serán penados como quebrados fraudulentos, cuando
dolosamente hayan: -Omitido la publicación legal del contrato social,
-Declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja, -Pagado
dividendos que no existían, -Tomado mayores sumas de las asignadas en el
conttrato, -Ocasionado la quiebra de la sociedad. La ley los sanciona con
más gravedad por ser su responsabilidad mayor aún derivada de su cargo.
2.-Otras personas no promotores o administradores, artc 921 C.Com: -los
individuos que a sabiendas del comerciante hayan sustraido todo o parte de sus
bienes, -los falsos acreedores, -Los testaferros.
Disposiciones
Comunes de la Quiebra Culpable y Fraudulenta: -Ambas Quiebras serán penadas
conforme a las disposiciones del C.Penal, -Artc 923 C.Com, El Juez, aún en el
caso de sobreseimiento, decretará de oficio si hay lugar, al reintegro a la
masa de todos los bienes, acciones, derechos que se hubiera intentado sustraer,
resolver las indemnizaciones por daños y perjuicios. -Las calificaciones
de culpable o fraudulenta se harán por el tribunal con jurisdicción en lo
penal, de oficio o a instancia del juez de comercio, o del síndico en
representación de la masa de acreedores, o de algún acreedor.-
El Juez penal podrá instruir el
procedimiento hasta la calificación de la quiebra, pero allí deberá
esperar a que quede firme la sentencia del juez mercantil, declarando la
quiebra, solo entonces, estará facultado para imponer als sanciones
respectivas, lo que no impide que el juez de comercio, tome las medidas ,
en cualquier estado y grado de la causa que juzgue convenientes, si la quiebra
es culpable o fraudulenta.
Si tiene más dudas realice su
pregunta y no dude en llamarnos
Abg. José Luis Velásquez
0412-8464154
Abogados Velásquez y Asociados
VICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA DE UNA COMPAÑIA ANONIMA

Pues bien, el artículo 290 del Código de Comercio, preve una Oposición, por parte del accionista ante el Juez de Comercio del domicilio de la empresa, a los fines de que éste, encontrando a lugar las faltas denunciadas, suspenda los efectos de tal Asamblea. Esta acción, debe ser ejercida durante los 15 días siguientes a la decisión adoptada en la Asamblea, como puede verse, es un lapso muy breve.
Cabe preguntarse:
¿Vencidos los 15 días, el Accionista afectado perdió toda acción que enerve los efectos de las decisiones tomadas en esa Asamblea?, ¿Debe el Accionista agotar previamente éste recurso que le da el Código de Comercio antes de acudir a la vía ordinaria para solicitar la Nulidad de la Asamblea en cuestión?
Debe tenerse en cuenta que la aplicación del artículo 290 del Código de Comercio relativo a la Oposición de los socios, no es preferente ante la Acción de Nulidad Ordinaria prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, toda vez que el referido artículo establece que ante las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de comercio del domicilio de la sociedad.
Asimismo, el socio que resulte lesionado por las decisiones tomadas en contravención con los Estatutos de la Sociedad, puede escoger entre hacer Oposición a las decisiones adoptadas en la Asamblea de Accionista ante el Juez Mercantil, constatada las faltas; o acudir directamente a dicho Juez a Demandar la Nulidad a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 1.346, 1.352 y 1355 del Código Civil, o conforme a lo establecido en el artículo 55 de la ley de Registro Público y Notariado, ésta última que preve un lapso de caducidad por un tiempo menor.
De otro lado,cuando se trata de decisiones de Asambleas afectadas de NULIDAD ABSOLUTA, su confirmación es ineficaz, en razón de que en éstos casos, la Ley no persigue la protección de intereses simplemente privados, sino que tiende a preservar la observancia de normas imperativas o prohibitivas, cuyo fin es amparar el interés de toda la colectividad. De nulidad absoluta en la materia que nos ocupa puede hablarse por ejemplo: Cuando las decisiones de la Asamblea infringen una disposición de orden público, cuando atenta contra las buenas costumbres y cuando la decisión ha sido adoptada sin cumplir con los requisitos formales que sean esenciales para su validez. En consecuencia, podrá optarse por una u otra vía.
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Abg. José Luis Velásquez
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