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sábado, 13 de septiembre de 2014

DERECHO DEL PADRE A COMPARTIR, CONVIVIR Y VISITAR A SU HIJO.

DERECHO DEL PADRE DE COMPARTIR, CONVIVIR, VISITAR A SU MENOR HIJO.




En esta ocasión queremos dejar claro que el Principio de Co-parentalidad, implica que tanto padre como madre, tiene el Derecho de Convivir, visitar a sus menores hijos, con quienes no tiene establecido el Derecho de Custodia. Pero por otro lado, dejar en claro, que no es solo un Derecho que corresponden a los progenitores, sino que propiamente en un Derecho de los Niños, Derecho a Compartir, Convivir, tener contacto permanente y directo con ambos progenitores.

Ello como fundamento de su Derecho a la Identidad, vinculado forzosamente a su Derecho a recibir afecto de ambos progenitores. Son muy frecuentes los casos en que las madres, producto de toda una tradición nacional, asumen para sí, y únicamente para sí, en carácter de “propiedad” a sus hijos, no consintiendo el contacto con los progenitores paternos.

En ocasiones ello se debe a una conducta caprichosa e inmotivada de la madre,  y en otras a un desinterés de parte del padre quien deja a cargo de la madre a los menores o simplemente se niega a dar cumplimiento a la Obligación Alimentaria que le corresponde. Sin entrar en este estudio a las razones, causas, que dan origen al alejamiento paterno frente al menor hijo. Lo cierto es que  todo menor, tiene el Derecho y más allá la necesidad de compartir con ambos progenitores, por razones del desarrollo futuro de su personalidad.
Tocaremos, entonces, en esta ocasión, el caso en que la Madre “A” y el padre “B”, NO tienen establecido, de mutuo acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar, pues para el caso de tenerlo y no ser cumplido la acción judicial es diferente y no debe confundirse.
FUNDAMENTO LEGAL: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, El artículo 385 de la LOPNA establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Del referido artículo, se debe hacer referencia a 2 Derechos Fundamentales
:
1 que le corresponde al padre o la madre a la convivencia familiar con sus hijos y 2, que le corresponde a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad del derecho de tener convivencia familiar con sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, el derecho de convivencia familiar debe ser garantizado judicialmente.

El artículo 386 ejusdem, establece textualmente: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Asimismo, el artículo 27 ejusdem, consagra: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (Subrayado nuestro).
PROPOSICIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: Resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar un régimen de convivencia familiar, tal como lo exige el artículo 456 parágrafo segundo de la LOPNA, en consecuencia, no bastará solicitar la Fijación, sino indicarle al Juzgador el régimen querido. DEL PETITORIO: Se deberá Demandar, la Fijación de  Régimen de Convivencia  Familiar.

Se debe solicitar del Juez, un llamado a la reflexión a la progenitora materna, para que deje a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado en la sentencia que a tal efecto se dicte y en este mismo sentido se le advierta, que la negativa por parte de ella de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la LOPNA, sin perjuicio del cumplimiento forzoso del régimen de convivencia familiar de carácter definitivo.
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA: En este sentido, los artículos 27 y 385 de la LOPNA señalan lo siguiente:

Articulo 27: Derecho a Mantener relaciones personales y contacto directo con los padres: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Artículo 385: “Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Más allá, el Artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. 

El artículo 18.1 ejusdem, establece: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.

Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

 El artículo 76 de la CRBV señala lo siguiente: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o si mismas… ”. Y siendo que, La Co-parentalidad se ha impuesto como un estilo de relación paterno filial independientemente de la situación de sus padres. Se  debe solicitar del Ciudadano Juez, se sirva dictar Medida  Provisional de  Régimen de Convivencia Familiar, que juzgue conveniente, a los fines de mantener contacto, el padre con su menor hijo, hasta tanto se llegue a un acuerdo satisfactorio o se dicte sentencia definitiva por este Tribunal. Y a tales fines,  tome las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.



CONCLUSION

Como ha quedado expuesto, salvo demostración de incumplimiento de la Obligación Alimentaria, judicialmente, que amerite una Restricción en el Régimen de Convivencia Familiar, todo padre y todo hijo, tienen el derecho-deber de tener contacto permanente y frecuente entre ambos.



Si tiene más dudas realice su pregunta y no dude en llamarnos
Abg. José Luis Velásquez
0412-8464154
Abogados Velásquez  y Asociados