Somo una firma que ofrece servicios profesionales en el ámbito jurídico, dedicada al apoyo y orientación de personas naturales y jurídicas en sus diferentes trámites legales y de redacción jurídica pronta y expedita. Somos un equipo de profesionales en el ámbito legal, con capacidad para ofrecer soluciones a sus necesidades en el menor tiempo posible.
Mostrando las entradas con la etiqueta ANONIMA. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta ANONIMA. Mostrar todas las entradas
viernes, 21 de noviembre de 2014
viernes, 12 de septiembre de 2014
LA QUIEBRA FORTUITA, CULPABLE, Ó FRAUDULENTA DE UN COMERCIANTE
En general la Quiebra se clasifica en
Fortuita, Culpable o Fraudulenta, de acuerdo con la causa que la genere.
La Fortuita: Artc 915 C.Com, es
aquella quiebra, proveniente de caso fortuito o fuerza mayor que conduce al
comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposiblidad de continuar sus
negocios. No le es imputable, ppues aún actuando con la debida diligencia, el
comerciante incurre en ella.
La Culpable: Apoyada en la
noción general de culpa del Artc. 1185 del C.C., es la ocasionada por una
conducta imprudente o disipada por parte del comerciante, se evidencia en
ella, la poca diligencia del comerciante, la errada administración de sus
negocios, un proceder irresponsable. Se califica de quiebra culpable, al
comerciante que infringe el artc 925 del C.Com, que le ordena ocurrir al
juez resppectivo para manifestar su estado de cesación de pagos, dentro de los
3 días siguientes a ésta cesación..
La Fraudulenta: esquella en
la concurrren actos fraudulentos del comerciante para perjudicar a sus
acreedores, hay mala fe, en la conducta del comerciante, se apoya en la noción
de dolo del comerciamnte que resta de su activo, por ejemplo bienes, con que
pagarles sus acreencias a aquellos que contratan con él, poco importa, las
maniobras dolosas empleadas, importa son las operaciones dolosas realizadas en
perjuicio de los acreedores.
Presupuetos de la Quiebra Culpable: Toda Quiebra,
independientemente de su calificación, exige, para poder ser declarad por el
juez, condiciones de fondo, a saber: la calidad de comerciante del deudor,
cesación de pago en sus obligaciones mercantiles. Estos presupuestos ya los
analizamos en artículo publicado en éste blog.
Los presupuestos propios para
declarar éste tipo de quiebra son de 2 tipos:
1.-Artc. 916 C.Com, (Presunciones
juris et de jure): A-Los supuestos referidos a la conducta privada del
comerciante: cabe destacar gastos personales y afmiliares excesivos,
pérdidas considerables de juegos de invite y azar. B-Los supuestos referidos a
la conducta profesional del comerciante: cabe destacar comprar para vender a
menos precio del corriente, asumir obligaciones exxhorbitantes, ocurrir a
medios ruinosos para procurarse fondos, pagos echos a algún acreedor en
perjuicio de los demas, después de haber cesado en sus pagos. Estas hipótesis
ponen de manifiesto la culpabilidad del comerciante y por ser presunciones
iuris et de iure, no admiten prueba en conttrario.
2.- Artc 917 C.CCom, (Presunciones
Juris Tantum),establece que podrá ser declarada la quiebra culpable en 6
supuestos, así: A-Cuando constituyera el comerciiante garantías excesivas y no
tomare en contrapartida valores equivalentes, B-No hacer al tribunal la
declaración de quiebra, o incurrir en nueva quiebra sin haber cumplido el
convenio anterior (925C.Com), C-Faltar a las formalidades de registro, 19
C.Com, y de contablidad 32 C.Com, llevando en forma defectuosa los libros
contables, D- No presentarse al Síndico o al Juez en los casos señalados por la
Ley. Estas hipótesis quedan al libre albedrío y determinación del juez de la
causa, y siempre contará el comerciante con la posibilidad de alegar y probar su
inocencia. Debemos tener en cuenta que la diferencia de la culpa con el
dolo , es que en la culpa por no haber dolo, se maneja más bien la
ignorancia, imperricia y negligencia.
Sanción a la Quiebra Culpable: Artc 342
C.Penal: arresto de 6 meses a 3 años.
Personas Distitntas del Comerciante
Suceptibles de Ser Castigadas en caso de Quiebra Culpable: El artc. 920
C.Com, sanciona como quebrados culpables a los promotores y administradores, si
por su culpa no se han observado ciertas formalidades establecidas o ha
ocurrido la quiebra de la sociedad. La Ley le da sanciones expresas por haber
concurrido a causar o agravar la situación de la sociedad con
inobservancia de las obligaciones que le impone el C.Com
Presupuestos de la Quiebra
Fraudulenta: Artc 918 C.Com: 1.-Cuando el comerciante ha ocultado, mutilado o
falsificcado sus libros, 2.- Si por sus libros, apuntes o por sus documentos
públicoos o privados se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que
no debe, 3.-Si ha sustraido todo o parte de sus bienes.
Características: Todos estos
procederes evidencian el dolo del comerciante en perjuicio de sus acreedores y
su manifiesta mala fe. Son causales taxativas, pues la condena de quiebra
fraudulenta es obligatoria al concurrir los elementos constitutivos del delito,
se presume el dolo.
Sanción a la Quiebra Fraudulenta: Artc
342, ord 2 C.Penal: prisión entre 3 y 5 años según la gravedad de las
circunstancias.
Personas Distitntas del Comerciante
Suceptibles de Ser Castigadas en caso de Quiebra Fraudulenta: 1.-Los
promotores y administradores de las compañías por accciones o de
responsabilidad limitada, serán penados como quebrados fraudulentos, cuando
dolosamente hayan: -Omitido la publicación legal del contrato social,
-Declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja, -Pagado
dividendos que no existían, -Tomado mayores sumas de las asignadas en el
conttrato, -Ocasionado la quiebra de la sociedad. La ley los sanciona con
más gravedad por ser su responsabilidad mayor aún derivada de su cargo.
2.-Otras personas no promotores o administradores, artc 921 C.Com: -los
individuos que a sabiendas del comerciante hayan sustraido todo o parte de sus
bienes, -los falsos acreedores, -Los testaferros.
Disposiciones
Comunes de la Quiebra Culpable y Fraudulenta: -Ambas Quiebras serán penadas
conforme a las disposiciones del C.Penal, -Artc 923 C.Com, El Juez, aún en el
caso de sobreseimiento, decretará de oficio si hay lugar, al reintegro a la
masa de todos los bienes, acciones, derechos que se hubiera intentado sustraer,
resolver las indemnizaciones por daños y perjuicios. -Las calificaciones
de culpable o fraudulenta se harán por el tribunal con jurisdicción en lo
penal, de oficio o a instancia del juez de comercio, o del síndico en
representación de la masa de acreedores, o de algún acreedor.-
El Juez penal podrá instruir el
procedimiento hasta la calificación de la quiebra, pero allí deberá
esperar a que quede firme la sentencia del juez mercantil, declarando la
quiebra, solo entonces, estará facultado para imponer als sanciones
respectivas, lo que no impide que el juez de comercio, tome las medidas ,
en cualquier estado y grado de la causa que juzgue convenientes, si la quiebra
es culpable o fraudulenta.
Si tiene más dudas realice su
pregunta y no dude en llamarnos
Abg. José Luis Velásquez
0412-8464154
Abogados Velásquez y Asociados
VICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA DE UNA COMPAÑIA ANONIMA

Pues bien, el artículo 290 del Código de Comercio, preve una Oposición, por parte del accionista ante el Juez de Comercio del domicilio de la empresa, a los fines de que éste, encontrando a lugar las faltas denunciadas, suspenda los efectos de tal Asamblea. Esta acción, debe ser ejercida durante los 15 días siguientes a la decisión adoptada en la Asamblea, como puede verse, es un lapso muy breve.
Cabe preguntarse:
¿Vencidos los 15 días, el Accionista afectado perdió toda acción que enerve los efectos de las decisiones tomadas en esa Asamblea?, ¿Debe el Accionista agotar previamente éste recurso que le da el Código de Comercio antes de acudir a la vía ordinaria para solicitar la Nulidad de la Asamblea en cuestión?
Debe tenerse en cuenta que la aplicación del artículo 290 del Código de Comercio relativo a la Oposición de los socios, no es preferente ante la Acción de Nulidad Ordinaria prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, toda vez que el referido artículo establece que ante las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de comercio del domicilio de la sociedad.
Asimismo, el socio que resulte lesionado por las decisiones tomadas en contravención con los Estatutos de la Sociedad, puede escoger entre hacer Oposición a las decisiones adoptadas en la Asamblea de Accionista ante el Juez Mercantil, constatada las faltas; o acudir directamente a dicho Juez a Demandar la Nulidad a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 1.346, 1.352 y 1355 del Código Civil, o conforme a lo establecido en el artículo 55 de la ley de Registro Público y Notariado, ésta última que preve un lapso de caducidad por un tiempo menor.
De otro lado,cuando se trata de decisiones de Asambleas afectadas de NULIDAD ABSOLUTA, su confirmación es ineficaz, en razón de que en éstos casos, la Ley no persigue la protección de intereses simplemente privados, sino que tiende a preservar la observancia de normas imperativas o prohibitivas, cuyo fin es amparar el interés de toda la colectividad. De nulidad absoluta en la materia que nos ocupa puede hablarse por ejemplo: Cuando las decisiones de la Asamblea infringen una disposición de orden público, cuando atenta contra las buenas costumbres y cuando la decisión ha sido adoptada sin cumplir con los requisitos formales que sean esenciales para su validez. En consecuencia, podrá optarse por una u otra vía.
Si tiene más dudas realice su pregunta y no dude en llamarnos
Abg. José Luis Velásquez
0412-8464154
Abogados Velásquez y Asociados
www.twittwer.com/@velasquezlegal
http://abogados-velasquez.jimdo.com/
http://abogadosvelasquezyasociados.blogspot.com
https://www.facebook.com/velasquezasociados
https://www.facebook.com/pages/Inmobiliaria-Velasquez-y-Asociados
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
-
EL CONDOMINIO EN VENEZUELA, TODO LO QUE DEBE SABER (Constitución, Junta, Administración Impugnación, Elección, Solucion de Problemas...
-
En general la Quiebra se clasifica en Fortuita, Culpable o Fraudulenta, de acuerdo con la causa que la genere. La Fortuita: Artc 9...
-
La acción mero declarativa de concubinato es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la e...