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sábado, 27 de septiembre de 2014

¿Que es una Curatela y como se hace?

Curatela para niños, niñas y adolescentes.

La curatela es un régimen de asistencia especial cuya naturaleza jurídica consiste en el nombramiento de un representante a la persona civilmente incapaz o al menor de edad, utilizada para determinados actos, bien sea de administración o representación.

 Etimológicamente algunos señalan que proviene del latín curo que significa “cuidar” o “cuidador”.

 Curatela ad hoc una figura jurídica que es utilizada en los casos especiales en los que cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, tendrá la obligación y el deber de acudir ante el Juez de Protección -Tribunal Lopnna- de su domicilio para que les nombre un curador ad hoc, es decir, para el caso en concreto o para ese solo acto.

 La Curatela o nombramiento de Curador Ad-Hoc, para contraer Matrimonio en Venezuela, según la doctrinaria Sandra Aguilera Brizuela en su obra: “Práctica Forense LOPNNA” p.p. 77, tiene lugar en virtud de la prohibición contenida en los artículos 110 al 112 del Código Civil venezolano; denominada también impedimento impedientes de Inventario, según el cual la persona que va a contraer matrimonio y tenga niños, niñas o adolescentes bajo su patria potestad, debe acudir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitar nombramiento de Curador Ad-Hoc, pudiendo proponer en la misma solicitud el optante a dicho cargo.

 Señala además la autora citada: “Este requisito debe ser cumplido aun cuando los niños, niñas o adolescentes no posean bienes, caso contrario se practicará un inventario de los bienes, de acuerdo a los establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento a seguir en todo inventario ordenado por la Ley.” (Fin de la cita).


En sintonía con lo expresado, los artículos 110, 111 y 112 del Código Civil Venezolano establecen lo siguiente: De las Nupcias de Quienes tengan Menores bajo su Potestad Artículo 110 Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc.

Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas. Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.

 Artículo 111:

  No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

 Artículo 112:

Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos. Emerge de las disposiciones legales antes trascritas; la obligación establecida por la Ley a los padres que pretendan contraer nupcias y tengan bajo su patria potestad hijos menores de edad; de acudir obligatoriamente ante el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente a los fines de promover la designación de curador ad-hoc, emergiendo de dicha obligación el impedimento legal para contraer matrimonio y la responsabilidad solidaria del que lo contrajere con aquel; si dejare de cumplir con dicho deber legal.

 El Trámite ante los Tribunales de Lopnna de la Curatela o designación de curador ad-hoc para personas que van a casarse y ejerzan la patria potestad de hijos menores de edad.

El Procedimiento, para solicitar la Curatela, se inicia mediante un escrito presentado ante el Órgano Jurisdiccional -Tribunal Lopnna-, asistido por un abogado, donde se propone a una persona como curador ad hoc, con fundamento legal del artículo 110 del Código Civil Venezolano. Posteriormente, la persona propuesta como curador ad hoc, comparece ante el Tribunal asistido por un abogado, se da por notificado, manifiesta la aceptación al cargo y se juramenta ante el Juez conforme a la Ley. Seguidamente, el juez dicta un fallo o sentencia designando como Curador Ad Hoc a la persona propuesta por el solicitante. Por último, se retiran las actuaciones.

sábado, 13 de septiembre de 2014

DERECHO DEL PADRE A COMPARTIR, CONVIVIR Y VISITAR A SU HIJO.

DERECHO DEL PADRE DE COMPARTIR, CONVIVIR, VISITAR A SU MENOR HIJO.




En esta ocasión queremos dejar claro que el Principio de Co-parentalidad, implica que tanto padre como madre, tiene el Derecho de Convivir, visitar a sus menores hijos, con quienes no tiene establecido el Derecho de Custodia. Pero por otro lado, dejar en claro, que no es solo un Derecho que corresponden a los progenitores, sino que propiamente en un Derecho de los Niños, Derecho a Compartir, Convivir, tener contacto permanente y directo con ambos progenitores.

Ello como fundamento de su Derecho a la Identidad, vinculado forzosamente a su Derecho a recibir afecto de ambos progenitores. Son muy frecuentes los casos en que las madres, producto de toda una tradición nacional, asumen para sí, y únicamente para sí, en carácter de “propiedad” a sus hijos, no consintiendo el contacto con los progenitores paternos.

En ocasiones ello se debe a una conducta caprichosa e inmotivada de la madre,  y en otras a un desinterés de parte del padre quien deja a cargo de la madre a los menores o simplemente se niega a dar cumplimiento a la Obligación Alimentaria que le corresponde. Sin entrar en este estudio a las razones, causas, que dan origen al alejamiento paterno frente al menor hijo. Lo cierto es que  todo menor, tiene el Derecho y más allá la necesidad de compartir con ambos progenitores, por razones del desarrollo futuro de su personalidad.
Tocaremos, entonces, en esta ocasión, el caso en que la Madre “A” y el padre “B”, NO tienen establecido, de mutuo acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar, pues para el caso de tenerlo y no ser cumplido la acción judicial es diferente y no debe confundirse.
FUNDAMENTO LEGAL: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, El artículo 385 de la LOPNA establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Del referido artículo, se debe hacer referencia a 2 Derechos Fundamentales
:
1 que le corresponde al padre o la madre a la convivencia familiar con sus hijos y 2, que le corresponde a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad del derecho de tener convivencia familiar con sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, el derecho de convivencia familiar debe ser garantizado judicialmente.

El artículo 386 ejusdem, establece textualmente: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Asimismo, el artículo 27 ejusdem, consagra: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (Subrayado nuestro).
PROPOSICIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: Resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar un régimen de convivencia familiar, tal como lo exige el artículo 456 parágrafo segundo de la LOPNA, en consecuencia, no bastará solicitar la Fijación, sino indicarle al Juzgador el régimen querido. DEL PETITORIO: Se deberá Demandar, la Fijación de  Régimen de Convivencia  Familiar.

Se debe solicitar del Juez, un llamado a la reflexión a la progenitora materna, para que deje a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado en la sentencia que a tal efecto se dicte y en este mismo sentido se le advierta, que la negativa por parte de ella de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la LOPNA, sin perjuicio del cumplimiento forzoso del régimen de convivencia familiar de carácter definitivo.
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA: En este sentido, los artículos 27 y 385 de la LOPNA señalan lo siguiente:

Articulo 27: Derecho a Mantener relaciones personales y contacto directo con los padres: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Artículo 385: “Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Más allá, el Artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. 

El artículo 18.1 ejusdem, establece: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.

Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

 El artículo 76 de la CRBV señala lo siguiente: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o si mismas… ”. Y siendo que, La Co-parentalidad se ha impuesto como un estilo de relación paterno filial independientemente de la situación de sus padres. Se  debe solicitar del Ciudadano Juez, se sirva dictar Medida  Provisional de  Régimen de Convivencia Familiar, que juzgue conveniente, a los fines de mantener contacto, el padre con su menor hijo, hasta tanto se llegue a un acuerdo satisfactorio o se dicte sentencia definitiva por este Tribunal. Y a tales fines,  tome las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.



CONCLUSION

Como ha quedado expuesto, salvo demostración de incumplimiento de la Obligación Alimentaria, judicialmente, que amerite una Restricción en el Régimen de Convivencia Familiar, todo padre y todo hijo, tienen el derecho-deber de tener contacto permanente y frecuente entre ambos.



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Abg. José Luis Velásquez
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Abogados Velásquez  y Asociados