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sábado, 13 de septiembre de 2014

CARTA DE SOLTERIA

¿Qué ES UNA CARTA DE SOLTERIA?


La Carta de Soltería en Venezuela, es un justificativo testimonial evacuado ante un Notario Público a los fines de acreditar que una persona es de estado civil soltera. En la mayoría de los caso es requerida para contraer matrimonio civil. Está puede ser presentada ante cualquier Notaría Pública, la cual indefectiblemente debe ser redactada y visada por un abogado, indicando y acompañando:


1. Lugar y fecha de nacimiento
2. Nombre de los padres de los contrayentes
3. Cedula de identidad (escaneada legiblemente)
4. Copia de la cédula de identidad de los contrayentes
5. Dos (2) testigos mayores de edad, que no sean familiares de los contrayentes
Una vez cumplido con lo antes citado, el Notario Público hace entregas de las resultas a los solicitantes.


PASOS PARA APOSTILLAR UNA CARTA DE SOLTERÍA 


Para usar una Carta de Soltería para contraer matrimonio en el exterior o para otro fin, posteriormente evacuada ante  un Notario Publico, se debe llevar ante  al Registro Principal para legalización de firmas, luego dede ser legalizada ante el Ministerio del Interior y Justicia y, finalmente, se apostilla ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Para esto ultimo se requiere un poder notariado.


 MODELO DE CARTA DE SOLTERÍA

CIUDADANO:

NOTARIO PÚBLICO — DEL MUNICIPIO CHACAO, DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ESTADO MIRANDA. BELLO CAMPO.
SU DESPACHO.-

Nosotros, X y Z de nacionalidades Suiza y Venezolana, respectivamente, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos.E- … y V…., respectivamente, ante usted, respetuosamente ocurrimos para solicitar, se sirva interrogar a los testigos que presentaremos oportunamente, a fin que declaren sobre los siguientes particulares:

PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años.

SEGUNDO: Si por el conocimiento de que de nosotros tienen, saben y les costa que, X es hijo de … y …, quienes son naturales de Perú, mayores de edad, domiciliados en Lima Perú. Y que, Z, es hija de … y …, quienes son venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-… y V.-….

TERCERO: Si igualmente saben y les consta que X nació en Lima Perú, el día … (…) de … del año … (….). Y que Z nació en …, el día … (…) de septiembre del año mil … (1…).

CUARTO: Si igualmente saben y les consta que, X reside en: Urb….. Caracas. Y que Z reside en: Urb… Caracas.

QUINTO: Si por ese conocimiento que tienen de nosotros, saben y les consta que nuestro estado civil es: SOLTEROS, y que no tenemos impedimento alguno para contraer matrimonio aquí en Venezuela y en Suiza. Pedimos que una vez evacuada la presente solicitud, nos sean devueltos, los originales con sus resultas, a la mayor brevedad. En Caracas, a la fecha de su presentación.


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Abg. José Luis Velásquez
0412-8464154
Abogados Velásquez  y Asociados

¿COMO REGISTRAR UNA FIRMA PERSONAL EN VENEZUELA?


Cualquier persona natural que ejerza la actividad comercial por sí sola, que no tenga asociado alguno, se identifica según el Código de Comercio vigente, con su firma personal, llamada también por la doctrina y la legislación como “firma comercial” .

 La firma personal  es el nombre con el que el comerciante individual (persona natural) ejerce el comercio (actos objetivos del comercio) con el que asume las obligaciones que le son propias, respondiendo a dichas obligaciones con su patrimonio individual habido o por haber. 

 Los comerciantes individuales deben usar sus propios nombres en las relaciones nacidas de la actividad mercantil, y ese nombre constituye un elemento valorizante del fondo de comercio.

 El comerciante individual (persona natural), según lo previsto en el artículo 17 del Código de Comercio Venezolano  en concordancia con lo previsto en el artículo 19 numeral octavo eiusdem, está obligado legalmente a inscribir en la correspondiente oficina de Registro Mercantil el documento en el cual manifiesta su voluntad de constituir una “firma personal”, para organizarse como tal comerciante profesional, pero tal inscripción no le otorga a dicha firma o razón de comercio una personalidad jurídica distinta a la de su dueño.

 En consecuencia  la figura del “comerciante individual (persona natural)”, o (empresario), y   “firma personal” o como se le quiera llamar, no constituyen personas jurídicas independientes y autónomas la una de la otra, como si ocurre con las sociedades mercantiles (Compañías Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada o Compañías en Comandita) que según el artículo 201 del Código de Comercio., constituye personas jurídicas distintas de la de los socios o accionistas tanto lo contrario  en la  “firma personal”.

   REQUISITOS PARA CONSTITUIR UNA FIRMA PERSONAL

 • Solicitud de la “búsqueda de nombre” (art.26 y 28 del código de comercio)
• Pago de “reserva del nombre” (02) U.T • Documento constituido visado por el abogado,(art.19 ordinal 8 del código de comercio)
• Fotocopia de la cedula de identidad y R.I.F personal
• Estampillas
• Soporte del capital, si es en efectivo “referencias bancarias y sus últimos movimientos“Si es en bienes “presentar la(s) factura(a) original(es)”
• Planilla de liquidación de tributos bolívar (entregan en el registro cuando consignan el documento).


 PASOS PARA CONSTITUIR UNA FIRMA PERSONAL.

 1.- Solicitud de búsqueda de nombre o denominación social. Efectuar la solicitud de búsqueda de nombre (denominación) mediante un formato que le entregará en la taquilla 1 (visto bueno). Dicho formato deberá rellenarlo usted mismo en letra clara y de imprenta, el resultado de la búsqueda le será entregado al tercer día hábil siguiente (en tiempo normal) Para obtener la planilla que requiere constituir una FIRMA PERSONAL se debe depositar en el BANCO a nombre de REGISTRO MERCANTIL.

 2.- Reserva de nombre o denominación social De encontrarse libre el nombre o denominación social solicitado, usted DEBERÁ pagar el monto correspondiente a los derechos de reserva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se produjo la respuesta positiva, ya que de no hacerlo el nombre o denominación quedará automáticamente disponible.

 3.- Sello de “Visto Bueno” Dentro de los TREINTA (30) días hábiles siguientes a efectuada la reserva de nombre, debe dirigirse a la taquilla 2 con el acta constitutiva de la firma personal para que le estampen el sello de visto bueno después de revisar que el nombre o denominación social se encuentre bien escrito es decir, que se corresponda exactamente con la denominación reservada.
  4.- Compra de planillas Adquiera en la taquilla de timbres fiscales, tantas planillas de liquidación como documentos desee inscribir.

 5.- Cálculo de montos a pagar por la inscripción Al presentarse en la taquilla de Cálculo con su documento y la planilla de liquidación, el funcionario del Registro efectuará el cálculo de las cantidades que usted deberá pagar por los conceptos de tasas contempladas en la Ley de Timbre Fiscal (correspondientes al fisco), estampillas o timbres fiscales y aranceles.

6.- Elaboración de planilla de derechos del fisco.

Déjenos convertirlo en Empresario con nuestros servicios de 

Registro de Empresas: Constitución de Compañías Anónimas (C.A.), Constitución de Sociedad Anónima (S.A.), Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), Registro de Firma Personal, Registro de Cooperativas. Fondos de Comercio. 

Solicitudes: Nombres o denominaciones comerciales, Sellado de libros, Sellado de publicaciones, Copias certificadas, simples o mecanografiadas, Agregados a los expedientes.

 Inscripciones: Aumentos de capital social, Modificaciones a los estatutos de las empresas, Actas y documentos diversos. 
Litigios: Demandas de nulidad de Asambleas, Demandas de nulidad de Ventas, Disolución de Compañía Anónima. 

Trámites: Legalización y apostilla de estatutos y asambleas, Balances Re expresados según la DPC-10, Solvencia laboral, Registro Nacional de Contratistas, Registro de Empresas Milco, IVSS, INCE y Rif. 

Asesoría: Prorroga de la sociedades, Liquidación de compañías, Ventas o traspaso de acciones y cuotas de participación, Fusiones de Sociedades.





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Abg. José Luis Velásquez
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¿QUE ES UN REGISTRO DE MARCA, UNA PATENTE Y LOS DERECHOS DE AUTOR?

¿QUE ES UN REGISTRO DE MARCA, UNA PATENTE Y LOS DERECHOS DE AUTOR?

 

¿Qué es SAPI?

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El Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), es un organismo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que tiene la misión de ejercer eficientemente la rectoría del Estado venezolano, en materia de Derecho de Autor, Marcas y Patentes.

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Visión.

Impulsar las transformaciones en el marco jurídico existente, en materia de Derecho de autor, marcas y patentes, a fin de crear un nuevo modelo productivo socialista, que contribuya a la democratización y acceso de las tecnologías y las creaciones artísticas, a todo el pueblo Venezolano.
EL SAPI cuenta con dos direcciones operativas principales: la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial, encargada de administrar la concesión de derechos a los inventores sobre sus creaciones, a través de las patentes de invención, mejoras, dibujos y diseños industriales; a los comerciantes o personas naturales sobre los signos que utilizan para distinguir sus productos y servicios en el mercado, mediante las marcas, denominaciones comerciales y lemas comerciales; y la Dirección de Derecho de Autor, encargada de ejercer funciones de registro, fiscalización e inspección sobre los derechos de autor y los derechos conexos, en el ámbito administrativo.
Uno de los principales objetivos es Proporcionar seguridad jurídica a través de la tutela de la Propiedad Intelectual sobre obras artísticas, científicas, tecnológicas, patentes, denominaciones de origen, variedades vegetales, marcas y otros signos distintivos.

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¿QUE ES UNA MARCA?

A los efectos de la Ley de Propiedad Industrial, se entiende por: Marca Comercial (Art. 27): "Todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa."

 

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Este tipo de marca también incluye las denominadas marcas de servicio.

Denominación Comercial

(Art. 27): "Es la marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero."

Lema Comercial:

"Es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial"

Marca Colectiva:

Es un signo que sirve para identificar o distinguir, productos o servicios, generados por entidades colectivas tales como: Asociaciones Cooperativas, MIPYMES, Redes o Colectivos de Artesanos, Asociaciones civiles, EPS, entre otros, que tienen en común un Reglamento de uso, que toma en cuenta desde la presentación del producto, uniformidad en la fabricación o prestación de un servicio, controles de calidad hasta las sanciones de sus miembros. Puede registrarse bajo tres figuras: marca comercial, denominación comercial o lema comercial, pero su gestión y titularidad son colectivas.

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QUE PUEDE CONSTITUIR UNA MARCA O SIGNO DISTINTIVO:

Las palabras o combinación de palabras.Las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos. Las letras y los números.

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¿COMO SE REGISTRA UNA MARCA?

En primer lugar, debe presentarse una solicitud de búsqueda del nombre de una marca en la oficina del servicio autónomo de propiedad industrial, La solicitud debe contener una reproducción clara del signo que desea inscribirse, incluyendo los colores, las formas o los rasgos tridimensionales. La solicitud debe contener asimismo una lista de los bienes o servicios a quienes se aplicará el signo. El signo debe satisfacer ciertas condiciones para poder ser protegido como marca registrada o cualquier otro tipo de marca. Debe ser inconfundible, de manera que los consumidores puedan identificarlo como atributo de un producto particular, así como distinguirlo de otras marcas que identifican a otros productos. No debe inducir a engaño a los consumidores, defraudarlos ni infringir la moralidad o el orden público.

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¿CUAL ES EL ALCANCE DE PROTECCION DE UNA MARCA?

La mayoría de los países del mundo registran y protegen las marcas. Cada oficina nacional o regional mantiene un Registro de marcas que contiene toda la información relativa a los registros y renovaciones que facilita el examen, la investigación y la oposición eventual por parte de terceros. No obstante, los efectos de este registro se limitan al país (o, en el caso de un registro regional, a los países) concernidos.

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¿QUE SE ENTIENDE POR PATENTES?

Las Patentes de invención, de mejoras de modelos o dibujos industriales dan a sus titulares la exclusividad en la producción o procedimiento industrial objeto de la patente, en los términos y condiciones que establece la Ley. Art. 5 LPI. Art.14. LPI. Se presenta la materia que puede ser objeto de Patente y la no patentable en el Art. 15.

INVENCION.

El resultado del esfuerzo del ingenio humano que se concreta en un nuevo producto o procedimiento definido y que permiten la práctica la solución de un problema técnico.

MEJORA.

Toda nueva forma, reforma o modificación introducida en cosas ya conocidas que logre mayor economía, funcionalidad o perfección en los productos o resultados.

MODELO INDUSTRIAL.

Se entiende por toda plástica combinada o no con colores, y todo objeto o utensilio industria, comercial o doméstico que pueda servir de tipo para la producción o fabricación de otros y que se diferencien de sus similares por su forma o configuración distinta. Art. 22. LPI.

DIBUJO INDUSTRIAL.

Se entiende por toda disposición o unión de líneas, de colores y de líneas y colores destinadas a dar a un objeto industrial cualquiera una apariencia especial. Art.22. LPI

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EL DERECHO DEL AUTOR Y EL COLECTIVO.

El enfoque tradicional que sustenta el derecho del autor como institución divina, hoy en día no es viable, considerando que es un hecho evidente, que todo proceso de creación no parte de la nada; el autor o creador parte siempre de ideas o formas que existen; esta debe ser la premisa o pilar fundamental de la creación intelectual; por otra parte, el marco regulador de la materia debe salvaguardar las fuentes de creación anónimas y tradicionales como legados socio culturales, que deben respetar los canales de transmisión y su carácter de uso libre por todos.

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OBRAS SUSCEPTIBLES DE REGISTRO POR DERECHO DE AUTOR.

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*Obras Literarias:

Son las que se expresan por escrito u oralmente

*Obras Audiovisuales:

Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización, incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección; o cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y de sonido, con la independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras. Ejem. Cortometrajes, películas, documentales, etc.

*Obras Radiofónicas:

Es la producida específicamente para su transmisión por radio o televisión.

*Obras de Arte Visual:

Bellas arte es toda virtud o habilidad para realizar una obra relacionada con la belleza, entre ellas la pintura, escultura, fotografía, etc.

*Obras Escénicas o Dramáticas:

Son obras dramático-musicales, tales como coreografías, pantomimas, obras teatrales. Las cuales pueden ser representadas, por lo general, en forma gráfica.

*Obras Musicales:

Composiciones musicales con o sin partitura.

*Programa de Computación y Base de Datos:

Se entiende por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones destinadas a ser utilizadas directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación. La protección se extiende también a la documentación técnica y a los manuales de uso de un programa.

*Producciones Fonográficas:

Consisten en la fijación de las producciones musicales y artísticas por cualquier medio existente para su reproducción y comunicación al público.

*Actos y Contratos:

Pueden ser registrados también, los reglamentos, contratos de cesión y licencias sobre los derechos de autor, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, que no atenten contra el carácter irrenunciable del derecho del autor y que no constituyan un obstáculo a los usuarios al acervo cultural de la sociedad

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Abg. José Luis Velásquez
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Abogados Velásquez  y Asociados

DERECHO DEL PADRE A COMPARTIR, CONVIVIR Y VISITAR A SU HIJO.

DERECHO DEL PADRE DE COMPARTIR, CONVIVIR, VISITAR A SU MENOR HIJO.




En esta ocasión queremos dejar claro que el Principio de Co-parentalidad, implica que tanto padre como madre, tiene el Derecho de Convivir, visitar a sus menores hijos, con quienes no tiene establecido el Derecho de Custodia. Pero por otro lado, dejar en claro, que no es solo un Derecho que corresponden a los progenitores, sino que propiamente en un Derecho de los Niños, Derecho a Compartir, Convivir, tener contacto permanente y directo con ambos progenitores.

Ello como fundamento de su Derecho a la Identidad, vinculado forzosamente a su Derecho a recibir afecto de ambos progenitores. Son muy frecuentes los casos en que las madres, producto de toda una tradición nacional, asumen para sí, y únicamente para sí, en carácter de “propiedad” a sus hijos, no consintiendo el contacto con los progenitores paternos.

En ocasiones ello se debe a una conducta caprichosa e inmotivada de la madre,  y en otras a un desinterés de parte del padre quien deja a cargo de la madre a los menores o simplemente se niega a dar cumplimiento a la Obligación Alimentaria que le corresponde. Sin entrar en este estudio a las razones, causas, que dan origen al alejamiento paterno frente al menor hijo. Lo cierto es que  todo menor, tiene el Derecho y más allá la necesidad de compartir con ambos progenitores, por razones del desarrollo futuro de su personalidad.
Tocaremos, entonces, en esta ocasión, el caso en que la Madre “A” y el padre “B”, NO tienen establecido, de mutuo acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar, pues para el caso de tenerlo y no ser cumplido la acción judicial es diferente y no debe confundirse.
FUNDAMENTO LEGAL: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, El artículo 385 de la LOPNA establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Del referido artículo, se debe hacer referencia a 2 Derechos Fundamentales
:
1 que le corresponde al padre o la madre a la convivencia familiar con sus hijos y 2, que le corresponde a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad del derecho de tener convivencia familiar con sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, el derecho de convivencia familiar debe ser garantizado judicialmente.

El artículo 386 ejusdem, establece textualmente: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Asimismo, el artículo 27 ejusdem, consagra: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (Subrayado nuestro).
PROPOSICIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: Resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar un régimen de convivencia familiar, tal como lo exige el artículo 456 parágrafo segundo de la LOPNA, en consecuencia, no bastará solicitar la Fijación, sino indicarle al Juzgador el régimen querido. DEL PETITORIO: Se deberá Demandar, la Fijación de  Régimen de Convivencia  Familiar.

Se debe solicitar del Juez, un llamado a la reflexión a la progenitora materna, para que deje a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado en la sentencia que a tal efecto se dicte y en este mismo sentido se le advierta, que la negativa por parte de ella de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la LOPNA, sin perjuicio del cumplimiento forzoso del régimen de convivencia familiar de carácter definitivo.
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA: En este sentido, los artículos 27 y 385 de la LOPNA señalan lo siguiente:

Articulo 27: Derecho a Mantener relaciones personales y contacto directo con los padres: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Artículo 385: “Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Más allá, el Artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. 

El artículo 18.1 ejusdem, establece: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.

Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

 El artículo 76 de la CRBV señala lo siguiente: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o si mismas… ”. Y siendo que, La Co-parentalidad se ha impuesto como un estilo de relación paterno filial independientemente de la situación de sus padres. Se  debe solicitar del Ciudadano Juez, se sirva dictar Medida  Provisional de  Régimen de Convivencia Familiar, que juzgue conveniente, a los fines de mantener contacto, el padre con su menor hijo, hasta tanto se llegue a un acuerdo satisfactorio o se dicte sentencia definitiva por este Tribunal. Y a tales fines,  tome las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.



CONCLUSION

Como ha quedado expuesto, salvo demostración de incumplimiento de la Obligación Alimentaria, judicialmente, que amerite una Restricción en el Régimen de Convivencia Familiar, todo padre y todo hijo, tienen el derecho-deber de tener contacto permanente y frecuente entre ambos.



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BASES LEGALES DE LA EDUCACIÓN EN VENEZUELA

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viernes, 12 de septiembre de 2014

CAPITULACIONES MATRIMONIALES ¿Qué son? ¿Para qué sirven?

Para que las capitulaciones matrimoniales tengan validez, debe cumplir ciertos requisitos,

1.- deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio, siendo nulas todas aquellas estipulaciones celebradas en fecha posterior a la celebración matrimonial, así como su alteración también en la misma oportunidad.

 2.-, deben los contrayentes tener capacidad suficiente para celebrar las capitulaciones, siendo esta la misma capacidad que requieren para contraer matrimonio. Por ello, seria contrario decir que quien puede casarse, no pueda estipular, conjuntamente con la persona con quien va a contraer matrimonio, el régimen patrimonial matrimonial. 

3.- , las capitulaciones deben ser debidamente protocolizadas ante la Oficina de Registro Inmobiliario, ello debido a que tal régimen no solo interesa a los cónyuges, sino también a los terceros que se puedan ver afectados por las estipulaciones efectuadas por los futuros contrayentes. 

4.-  como elemento esencial para su validez, dichas capitulaciones no pueden ser contrarias a ley o al orden público. 

La nulidad de las capitulaciones matrimoniales, no es más que la sanción civil que impone el legislador, determinada por la trasgresión de una disposición legal en el acto de su celebración, que implica su eliminación de la vida jurídica total o parcialmente 

Analicemos con cuidado el tercer requisito así: El Art.143 del C.C., señala: Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

Dicha norma, además de determinar que las capitulaciones deben ser previas al matrimonio, “…so pena de nulidad”; contiene, como se ha señalado, las dos únicas formas de constitución legal de las mismas, tales son: a) otorgándose el documento que las contiene ante cualquier Registrador Subalterno; o, b) inscribiéndose el documento auténtico mediante el cual pretenden hacerse constar, en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio.

Entonces, sólo será necesaria la inscripción en el Registro Subalterno de la Jurisdicción, en tanto y en cuanto, las capitulaciones, sean notariadas y posteriormente registradas. 

Caracteres de las Capitulaciones Matrimoniales: 

Son contrato bilateral: Las convenciones matrimoniales imponen obligaciones a ambas partes contratantes precisamente porque su objeto es determinar el régimen patrimonial de los conyugues y de ese régimen siempre resultan derechos y obligaciones para ambos esposos. 

Son contrato accesorio al matrimonio: las capitulaciones matrimoniales tienen una conexión directa con un matrimonio futuro y dependen esencialmente de él. No puede concebirse una convención matrimonial independiente de unas nupcias.

Son contrato intuito personae: en principio, los contratos se presumen celebrados por las partes para sí, y para sus causahabientes, salvo que resulte lo contrario de la voluntad de las partes o de la naturaleza de la convención. El pacto sobre capitulaciones es de los que existe por su propia naturaleza solo entre los mismos contrayentes. El carácter personalísimo de las capitulaciones es una consecuencia de la esencial dependencia que ellas tienen con el matrimonio. 

Solo pueden celebrarse antes del matrimonio: para que las capitulaciones matrimoniales produzcan sus efectos, es indispensable que el contrato hay sido celebrado con todas las formalidades de ley, antes de que nazca el vinculo conyugal entre las partes. 

Son contrato solemne: Dadas las implicaciones que tienen, no solo para los mismos sino además para los terceros, nuestro legislador ha exigido en materia de capitulaciones matrimoniales la máxima formalidad ab subsantiam prevista para actos de naturaleza civil. 

Son contrato inmutable: La inmutabilidad de las capitulaciones es una consecuencia de su carácter de previas a la ceremonia matrimonial, si únicamente pueden pactarse las convenciones matrimoniales con anterioridad al matrimonio, resulta obligado concluir que esos contratos no pueden ser modificados después de nacido en vínculo conyugal, pues ello equivaldría a celebrar una nueva capitulación. 

Capacidad requerida para celebrar capitulaciones: Pueden otorgar capitulaciones el mayor de edad. Los menores de edad no emancipados necesitarán el concurso y consentimiento de sus padres o tutores. La regla general que gobierna al respecto, es la de que la persona con capacidad para contraer matrimonio la tiene también para actuar en convenciones matrimoniales. Por lo que concierne a la edad, la capacidad contractual, en general, se adquiere a los 18 años (Art. 18 C.C.V.). El menor solo puede contratar bajo la representación de quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela (o con asistencia de un curador si se trata de un emancipado). En caso contrario y, adicionalmente, requieren autorización judicial. El entredicho, el loco no entredicho y la persona que no se encuentra en su sano juicio, no puede celebrar capitulaciones matrimoniales, por su incapacidad para contraer matrimonio.

 Efectos de las Capitulaciones: Surten efecto después de la celebración del matrimonio; no es un contrato condicionado; si así fuera, cumplida la condición surtiría efecto desde su inscripción, pero no lo surte sino a partir de la celebración del matrimonio. 

Nulidad de las capitulaciones: Las convenciones matrimoniales son nulas cuando existe una ilegalidad o un vicio en el acto mismo de su celebración, que las hace ineficaces respecto de los propios conyugues y también en relación con los terceros o extraños. La nulidad puede ser absoluta o relativa, total o parcial. 

La capitulación es totalmente nula cuando la ilegalidad o el vicio que las afecta se refiere a todo el contrato o cuando menos a la esencia del mismo, razón por la cual deben desaparecer por completo de la vida jurídica.

 Hay nulidad parcial en el contrato, cuando su ilegalidad o vicio solo afecta determinadas clausulas de él que no son esenciales. 

La nulidad es absoluta cuando en ella se han violado normas en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. 

La nulidad relativa resulta de la violación de normas legales imperativas o prohibitivas consagradas únicamente como protección de alguno de los contrayentes.

 Ejemplo de Nulidades: 

A) Totalmente nula: si se ha pactado un régimen de comunidad universal prohibido por el articulo 1.650 C.C.V

B) Nulidad parcial: si se ha convenido un régimen de separación total y se ha añadido la previsión de las cargas al marido solamente.

 C) Nulidad absoluta: -violación de solemnidades impuestas por la ley, -ilicitud de la causa.

D) Nulidad relativa: -Incapacidad para celebrarla, -vicios del consentimiento. 

La finalidad de todo régimen de capitulaciones, es el de regular el régimen patrimonial matrimonial en que los cónyuges permanecerán posteriormente a su matrimonio, por ello, los bienes sobre los cuales ambos eran propietarios antes de contraer nupcias no pueden en forma alguna pertenecer al régimen de comunidad de gananciales, ya que tal convenio solo regirá los bienes adquiridos durante la unión del vinculo matrimonial, así lo establece el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.


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