Partición y
Liquidación de la Comunidad Conyugal
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de
la siguiente manera:
"Partición. El
concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o
entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la
distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una
masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos
sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes,
como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada
una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte
material o porción que realmente le corresponde.
Nuestro Código Civil establece respecto a la
comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes que:
“Artículo 156.
Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes
adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común,
bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los
cónyuges.
2º. Los obtenidos por
la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas
o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes
o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio
Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por
la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:
“En el régimen
patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes
propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que
pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de
ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”.
“Se consideran comunes
en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren
conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso
(López Herrera, supra 34, p.465)”.
Existe como consecuencia del Matrimonio una
comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de
ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de
forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra
precisa que (p.355):
“A falta de toda
convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio
se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción
legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los
bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o
legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes
comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)”
Aunado a lo anterior, precisa la doctrina
en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuales son los bienes que
pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, precisando que (pp.355-356):
“Se habla de una
comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones
hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, ord. 1º),
sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o
arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2º) o las derivadas de los
frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, ord. 3º), así como las
donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 161). Y se dice que ella es
ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por
cualquier titulo oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del
matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera
por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo
cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al
patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales
bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación
en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa
que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes
del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos pro otros títulos
que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por
accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos
personalísimos (art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes
donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de
la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo
establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los
cónyuges (Melich, supra 36, pp. 231 y 232)”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, dispone el
artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A
nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de
los partícipes demandar la partición.”
En este sentido, el autor patrio Abdón
Sánchez Noguera, refiere lo que de seguida se
transcribe:
“…El artículo 768 del
Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos
jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A
que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición
constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o
mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para
adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota
que a cada uno corresponda en las mismas...”
Así mismo, al referirse a quien está legitimado
para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor
sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto
activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su
contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los
derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de
comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como
demandado…”
En resumen, se desprende que el único
requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de
bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el
demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del
litigio.
Respecto al procedimiento a aplicar para dicha
partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que
establece que:
“En todo lo relativo a
la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se
observará lo que se establece respecto de la partición”.
El procedimiento de partición, por su
naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el
Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al
efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de
partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del
procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que
origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que
deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos
presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará
de oficio su citación."
Abg. Jose Luis Velasquez
0412-8464154
Presidente
Velasquez y Asociados