Para
que las capitulaciones matrimoniales tengan validez, debe cumplir ciertos
requisitos,
1.- deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio,
siendo nulas todas aquellas estipulaciones celebradas en fecha posterior a la
celebración matrimonial, así como su alteración también en la misma
oportunidad.
2.-, deben los contrayentes tener capacidad
suficiente para celebrar las capitulaciones, siendo esta la misma capacidad que
requieren para contraer matrimonio. Por ello, seria contrario decir que quien
puede casarse, no pueda estipular, conjuntamente con la persona con quien va a
contraer matrimonio, el régimen patrimonial matrimonial.
3.- , las capitulaciones deben ser debidamente protocolizadas
ante la Oficina de Registro Inmobiliario, ello debido a que tal régimen no solo
interesa a los cónyuges, sino también a los terceros que se puedan ver
afectados por las estipulaciones efectuadas por los futuros contrayentes.
4.- como
elemento esencial para su validez, dichas capitulaciones no pueden ser
contrarias a ley o al orden público.
La
nulidad de las capitulaciones matrimoniales, no es más que la sanción civil que impone el legislador,
determinada por la trasgresión de una disposición legal en el acto de su
celebración, que implica su eliminación de la vida jurídica total o
parcialmente
Analicemos
con cuidado el tercer requisito así: El
Art.143 del C.C., señala: Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse
por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración
del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá
ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar
donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de
nulidad.
Dicha norma, además de determinar que las
capitulaciones deben ser previas al matrimonio, “…so pena de nulidad”;
contiene, como se ha señalado, las dos únicas formas de constitución legal de
las mismas, tales son: a) otorgándose el documento que las contiene ante
cualquier Registrador Subalterno; o, b) inscribiéndose el documento auténtico
mediante el cual pretenden hacerse constar, en la Oficina Subalterna de
Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio.
Entonces, sólo será necesaria la inscripción en
el Registro Subalterno de la Jurisdicción, en tanto y en cuanto, las
capitulaciones, sean notariadas y posteriormente registradas.
Caracteres
de las Capitulaciones Matrimoniales:
Son
contrato bilateral: Las convenciones matrimoniales imponen
obligaciones a ambas partes contratantes precisamente porque su objeto es
determinar el régimen patrimonial de los conyugues y de ese régimen siempre
resultan derechos y obligaciones para ambos esposos.
Son
contrato accesorio al matrimonio: las
capitulaciones matrimoniales tienen una conexión directa con un matrimonio
futuro y dependen esencialmente de él. No puede concebirse una convención
matrimonial independiente de unas nupcias.
Son
contrato intuito personae: en
principio, los contratos se presumen celebrados por las partes para sí, y para
sus causahabientes, salvo que resulte lo contrario de la voluntad de las partes
o de la naturaleza de la convención. El pacto sobre capitulaciones es de los
que existe por su propia naturaleza solo entre los mismos contrayentes. El
carácter personalísimo de las capitulaciones es una consecuencia de la esencial
dependencia que ellas tienen con el matrimonio.
Solo
pueden celebrarse antes del matrimonio: para
que las capitulaciones matrimoniales produzcan sus efectos, es indispensable
que el contrato hay sido celebrado con todas las formalidades de ley, antes de
que nazca el vinculo conyugal entre las partes.
Son
contrato solemne: Dadas las implicaciones que tienen, no solo
para los mismos sino además para los terceros, nuestro legislador ha exigido en
materia de capitulaciones matrimoniales la máxima formalidad ab subsantiam
prevista para actos de naturaleza civil.
Son
contrato inmutable: La inmutabilidad de las
capitulaciones es una consecuencia de su carácter de previas a la ceremonia
matrimonial, si únicamente pueden pactarse las convenciones matrimoniales con
anterioridad al matrimonio, resulta obligado concluir que esos contratos no
pueden ser modificados después de nacido en vínculo conyugal, pues ello
equivaldría a celebrar una nueva capitulación.
Capacidad
requerida para celebrar capitulaciones: Pueden
otorgar capitulaciones el mayor de edad. Los menores de edad no emancipados
necesitarán el concurso y consentimiento de sus padres o tutores. La regla
general que gobierna al respecto, es la de que la persona con capacidad para
contraer matrimonio la tiene también para actuar en convenciones matrimoniales.
Por lo que concierne a la edad, la capacidad contractual, en general, se
adquiere a los 18 años (Art. 18 C.C.V.). El menor solo puede contratar bajo la
representación de quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela (o con
asistencia de un curador si se trata de un emancipado). En caso contrario y,
adicionalmente, requieren autorización judicial. El entredicho, el loco no
entredicho y la persona que no se encuentra en su sano juicio, no puede
celebrar capitulaciones matrimoniales, por su incapacidad para contraer
matrimonio.
Efectos de las Capitulaciones: Surten
efecto después de la celebración del matrimonio; no es un contrato
condicionado; si así fuera, cumplida la condición surtiría efecto desde su
inscripción, pero no lo surte sino a partir de la celebración del matrimonio.
Nulidad
de las capitulaciones: Las convenciones
matrimoniales son nulas cuando existe una ilegalidad o un vicio en el acto
mismo de su celebración, que las hace ineficaces respecto de los propios
conyugues y también en relación con los terceros o extraños. La nulidad puede
ser absoluta o relativa, total o parcial.
La
capitulación es totalmente nula cuando
la ilegalidad o el vicio que las afecta se refiere a todo el contrato o cuando
menos a la esencia del mismo, razón por la cual deben desaparecer por completo
de la vida jurídica.
Hay nulidad parcial en el contrato, cuando su ilegalidad o vicio solo afecta determinadas
clausulas de él que no son esenciales.
La
nulidad es absoluta cuando en ella se han
violado normas en cuya observancia están interesados el orden público o las
buenas costumbres.
La
nulidad relativa resulta de la violación de
normas legales imperativas o prohibitivas consagradas únicamente como
protección de alguno de los contrayentes.
Ejemplo de Nulidades:
A) Totalmente nula: si se ha pactado un régimen
de comunidad universal prohibido por el articulo 1.650 C.C.V
B) Nulidad parcial: si se ha convenido un
régimen de separación total y se ha añadido la previsión de las cargas al
marido solamente.
C)
Nulidad absoluta: -violación de solemnidades impuestas por la ley, -ilicitud de
la causa.
D) Nulidad relativa: -Incapacidad para
celebrarla, -vicios del consentimiento.
La
finalidad de todo régimen de capitulaciones, es el de regular el régimen patrimonial matrimonial en que
los cónyuges permanecerán posteriormente a su matrimonio, por ello, los bienes
sobre los cuales ambos eran propietarios antes de contraer nupcias no pueden en
forma alguna pertenecer al régimen de comunidad de gananciales, ya que tal
convenio solo regirá los bienes adquiridos durante la unión del vinculo
matrimonial, así lo establece el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y
mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las
ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
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Abg. José Luis Velásquez
0412-8464154
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